Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE CANTABRIA 6/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES

PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA PARA EL AÑO 2006

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2006, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza administrativa y tributaria.

I

En el Título I «Normas Administrativas», se establecen una serie de medidas, basadas en su repercusión presupuestaria o en la urgencia de su implantación. Entre estas medidas destaca:

La modificación de la Ley 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de residuos sólidos urbanos de Cantabria, para adaptarla a las modificaciones introducidas con posterioridad en la legislación básica Estatal sobre residuos, fundamentalmente en lo que se refiere al pago de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma. En este sentido, y de conformidad con lo establecido en la normativa básica, se determinan los mecanismos procedimentales para llevar a cabo la planificación sobre residuos urbanos, encomendando al Gobierno de Cantabria la determinación de las instalaciones de valorización y eliminación en las que se llevará a cabo la gestión final de los residuos urbanos, así como la ubicación y ámbito geográfico de los centros de transferencia y se declaran como servicio público de titularidad autonómica y de recepción obligatoria las actividades de gestión final de los residuos urbanos mediante valorización o eliminación, así como su eventual traslado desde los centros de transferencia. Consecuentemente, estos servicios serán retribuidos mediante la nueva tasa de gestión final de residuos urbanos, que también se crea la presente Ley y que viene a sustituir a los precios públicos que hasta ahora se venían cobrando por la prestación de estos servicios.

- Por lo que respecta a la Ley 5/1996, de 17 de noviembre, de Carreteras de Cantabria, se modifican los artículos 29 y 30 relativos al procedimiento sancionador; de esta manera, en aras del principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración y con objeto de agilizar los procedimientos, se prevé el pago anticipado y voluntario de multas, con reducción de un 40%, que implicará, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes. De la misma manera, la experiencia en la tramitación de expedientes sancionadores en el ámbito de las carreteras autonómicas aconseja ampliar el plazo en los mismos términos que se ha efectuado en la Administración del Estado para el ámbito de las carreteras estatales a través del artículo 74.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que ha dado una nueva redacción al artículo 34.3 de la Ley 25/1988.

- Como consecuencia de las discrepancias surgidas con la Administración General del Estado en la interpretación de diferentes artículos de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General-Comunidad Autónoma de Cantabria en su reunión celebrada el 29 de abril de 2005 se procede a la modificación del articulo 2.1, de la Ley de Puertos de Cantabria, estableciéndose la previa adscripción por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria de los puertos e instalaciones portuarias.

Igualmente se modifica el régimen económico financiero de la ocupación del dominio publico portuario de los Puertos de Cantabria, dado que la redacción actual de la Ley imposibilita la aplicación del canon por aprovechamiento especial del dominio publico portuario en el desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicios, en los casos de utilización del dominio publico o de instalaciones, ya que únicamente considera su aplicación para los supuestos de autorizaciones sin ocupación de superficies o instalaciones. Considerando que este canon debería ser aplicado a todos los supuestos, tal y como dispone la legislación portuaria estatal y como se ha venido realizando a lo largo de los años en la Comunidad Autónoma de Cantabria, procede dar nueva redacción a los artículos 44 y 45 de la Ley de Puertos de Cantabria.

En materia de sanciones portuarias, y al igual que sucede en la Ley de Carreteras de Cantabria, en aras del principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración y con objeto de agilizar los procedimientos sancionadores, se prevé el pago anticipado y voluntario de multas, con reducción de un 40%, que implicará, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Por otra parte, se prevé la posibilidad de modificar el modelo de gestión portuaria a través de la creación de una Entidad Pública Empresarial, en concordancia con el modelo de administración portuaria establecido por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas y con el objetivo de potenciar los principios de eficacia, economía y rentabilidad enunciados por la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

- Se modifica el artículo 24.2 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, a los efectos de dar mejor redacción a los aspectos legales relativos al ejercicio de funciones de aplicación de tributos, tanto de la Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente como de la entidad pública de ella dependiente a la que se encomiende la gestión del canon de saneamiento, dado que, con la actual redacción de la Disposición Adicional Única de la citada Ley 2/2002, no queda claro dicho extremo.

- La Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, regula en su Título IV, la distribución y dispensación de los medicamentos de uso veterinario. En los artículos 43 y 44 se definen los establecimientos que podrán llevar a cabo las actividades de distribución y dispensación, atribuyendo su autorización al órgano sanitario competente de la Comunidad Autónoma, sin especificar cual debe ser éste. En el caso de los botiquines de urgencia (artículo 45), se dispone que será la Consejería de Sanidad, la competente para su autorización.

Con respecto a las actividades inspectoras de los establecimientos antes citados, la Ley 7/2001 no hace ninguna referencia concreta, disponiendo únicamente en su artículo 47.1, de una manera general, que corresponde a la Consejería de Sanidad «la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley».

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso desarrollar y concretar las actuaciones respecto a los medicamentos de uso veterinario en Cantabria, determinando el ámbito competencial respectivo de las Consejerías de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de Sanidad y Servicios Sociales. Todo ello con la finalidad de garantizar la correcta utilización y control de los medicamentos veterinarios, imprescindibles por otro lado, habida cuenta de sus repercusiones sobre el desarrollo de la ganadería, la salud pública y el medio ambiente.

- En materia de infancia y adolescencia, se procede a la reforma de diversos preceptos de la Ley 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la protección de la infancia y la adolescencia. Así se introduce una previsión para hacer posible la obligatoriedad de la comparecencia personal de los padres o tutores en las dependencias de la Administración, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen. La confidencialidad de las actuaciones en los procedimientos de menores, así como la celeridad que requieren por ser estar sus sujetos en continuos evolución y desarrollo, hace necesario disponer de la posibilidad de comparecencia personal obligatoria en los procedimientos. Con esta Ley se da la cobertura requerida por la más reciente modificación de la legislación de procedimiento administrativo, que tiene carácter básico.

Se introduce una nueva infracción en la lista que prevé la Ley, para evitar una hipotética resistencia de los adoptantes a la realización de informes de seguimiento. Del mismo modo, se da cobertura legal a una multa coercitiva para adoptantes de menores provenientes del extranjero, para poder conseguir su cooperación para la emisión de informes requeridos, habida cuenta que una vez que se ha integrado el menor en su familia pueden negarse a la realización de los informes requeridos por los países de origen sin perjuicio para ellos, por el carácter irrevocable de la adopción. Sin embargo, la falta de emisión de los informes de seguimiento requeridos por los países de origen de los menores puede acarrear graves consecuencias para futuros adoptantes.

- Se modifican los artículos 18,m) y 33,k) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya que actualmente, los Consejeros son los órganos competentes para la concesión de las subvenciones nominativas inferiores a 30.000 euros que representan la mayoría de las subvenciones que, con este carácter, figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, correspondiendo, no obstante, la facultad de autorizar los convenios vinculados a la concesión de dichas subvenciones al Consejo de Gobierno.

Por lo tanto, a fin de agilizar la tramitación de los expedientes de gasto por la concesión de subvenciones nominativas de pequeña cuantía, procede facultar a los Consejeros para la firma de estos convenios sin necesidad de autorización previa del Consejo de Gobierno en estos casos y en aquellos otros en que una Ley les faculte expresamente.

Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria estableció en su Anexo II una relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios.

En el momento presente parece oportuno incluir determinados procedimientos administrativos de gestión de personal relativos a las solicitudes formuladas por los interesados, salvo las relativas a vacaciones permisos y licencias, propios de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en atención a sus consecuencias económicas y organizativas, procedimientos en los cuales las solicitudes formuladas se podrán entender desestimadas una vez transcurridos los plazos máximos de resolución, sin que se hubiera dictado resolución expresa.

- Asimismo, se ha considerado necesario actualizar parcialmente la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, incorporando medidas que favorecen la protección de las víctimas de violencia de género, de tal manera que se tendrá especial consideración, en los supuestos de movilidad geográfica entre las Administraciones Públicas, con las empleadas públicas víctimas de violencia de género.

Igualmente, se modifica el artículo 42 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública en el sentido de suprimir, como requisito previo a la convocatoria de la oferta pública de empleo, la realización del oportuno concurso de méritos, adaptándolo así a lo dispuesto en apartado 4. del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, regula la adaptación del planeamiento urbanístico municipal a la nueva Ley, estableciendo su apartado 3 la obligación de los municipios de adaptar sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en la Ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo. Por otra parte, el apartado 4 de la Disposición regula las modificaciones que pueden realizarse durante los cuatro años previstos en el apartado anterior.

Habiendo transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley, se hace precisa la modificación de la Disposición Transitoria Primera, ya que, en determinadas ocasiones, razones de interés público hacen necesario la aprobación de modificaciones de planeamiento de especial importancia municipal o supramunicipal. La citada modificación tiene como finalidad posibilitar determinadas actuaciones que de otra manera serían de imposible realización.

- Por último, desde la creación, en diciembre de 2004, de la sociedad mercantil «Empresa Cántabra para el Desarrollo de las Nuevas Tecnologías» (EMCANTA, S.L.), ésta viene prestando servicios a distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, las dificultades derivadas de articular una correcta relación jurídica entre la nueva sociedad y los distintos órganos de la Administración de esta Comunidad Autónoma que requieren sus servicios justifican la necesidad de otorgar a EMCANTA, S.L. un régimen jurídico especial, similar a otros ya reconocidos en el ámbito de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas, consistente en considerar a esta empresa pública como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración.

En aplicación de este reconocimiento, EMCANTA, S.L., una vez su capital social sea de titularidad completamente pública, estará obligada a realizar los proyectos, servicios, asistencias técnicas y cuantas actuaciones le encomiende directamente la Administración de esta Comunidad Autónoma y los organismos de ella dependientes en las materias que constituyen el objeto social de la empresa.

II

En el título II, bajo la rúbrica «Normas Tributarias», se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria, como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos, procediéndose, igualmente, a la modificación, unificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Entre las medidas de carácter Tributario cabe destacar:

- Medidas para la mejora de la actividad gestora de los tributos cedidos:

Consistentes básicamente en el establecimiento de la obligación de los Registradores de la Propiedad con destino en la Comunidad Autónoma de remitir trimestralmente una declaración referente a actos presentados a inscripción cuando la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se realice en otra Autonomía y a ésta no le corresponda el rendimiento, refuerza las introducidas en el ordenamiento autonómico por la Ley de Cantabria 7/2.004, de 27 de diciembre; si mediante dicha ley se dio cauce legal a la obligación de remisión de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras así como de la copia electrónica de las mismas, mediante la presente se establece otra obligación informativa encaminada a ampliar las fuentes de conocimiento de hechos imponibles cuya declaración corresponde a la Comunidad Autónoma.

Se modifica también la regulación legal de los acuerdos de valoración previa vinculante sustituyendo la obligación de acompañar las solicitudes de estos acuerdos con una propuesta de valoración firmada, en el caso de bienes inmuebles, por un técnico competente, por la de incorporar a la solicitud los datos necesarios y suficientes para que el técnico de la administración pueda valorar, y sin perjuicio de que el interesado aporte cualquier documentación que estime conveniente. Así pues, los ciudadanos no sufren merma alguna en su derecho de aportar cuantos elementos estimen convenientes, pero se liberan de la carga de tener que aportar un informe técnico que les supone un coste económico elevado.

- Reformas sustantivas en la regulación de los tributos cedidos:

En lo que respecta a la regulación autonómica de los tributos cedidos, las medidas tienen por objeto los impuestos directos. Se introducen dos nuevas deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; una por donativos a fundaciones, la otra por acogimiento familiar de menores. La citada en primer lugar tiene como objeto las donaciones a las fundaciones radicadas en Cantabria con finalidad cultural, asistencial o análoga. La deducción no sólo incentiva la realización de estas aportaciones gratuitas, favoreciendo la financiación de actividades de claro interés social, sino que premia la colaboración desinteresada de los ciudadanos en las mismas; la segunda es un beneficio fiscal destinado fomentar y agradecer la generosa labor de las personas que toman un menor con el que no tienen relación previa en acogimiento familiar, permitiendo que muchos menores no estén internados en centros y puedan disfrutar de un ambiente familiar a pesar de estar en circunstancias tan graves que han motivado su guarda por la Administración.

- La Comunidad Autónoma ejerce mediante la presente Ley las competencias normativas que le otorga el vigente sistema de financiación autonómica en el Impuesto sobre el Patrimonio por vez primera, elevando el mínimo exento del Impuesto y modificando el tipo de gravamen.

En lo que se refiere al mínimo exento, el incremento del valor nominal del patrimonio de los ciudadanos, especialmente motivado por la subida del valor de los inmuebles, ha provocado que un tributo que nació con vocación de ser extraordinario tenga como sujetos pasivos a casi la totalidad de los asalariados. Diversas medidas encaminadas a rebajar la presión fiscal por este concepto, principalmente la introducción de determinadas reducciones en la base del mismo, han provocado la exención práctica de determinados colectivos en función de su fuente principal de renta, y no han aminorado la carga de otros; se han creado beneficios fiscales asimétricos, que discriminan a quienes optan o se ven forzados al alquiler frente a la adquisición de la vivienda en propiedad. Todo ello no facilita el cumplimiento del principio de justicia tributaria, por ello se eleva el mínimo exento del impuesto, con carácter general para todos los ciudadanos, medida inspirada en el principio de igualdad. El mismo principio es fuente del establecimiento de mínimos exentos más elevados para las personas discapacitadas, medida coherente con las tomadas en la Ley de Cantabria 7/2004, de ayuda a este colectivo.

La modificación de la tarifa del Impuesto ha pretendido incrementar la progresividad del mismo a la vez que, en consonancia con la elevación del mínimo exento, disminuir la carga fiscal de los patrimonios más pequeños. Se incrementan por tanto los intervalos más bajos de la escala, adecuando la misma al incremento del valor sufrido a lo largo de los últimos años y disminuyendo la presión fiscal de los patrimonios menores, y se incrementa ligeramente la presión fiscal de los patrimonios más altos, acentuando la progresividad y en consonancia con el espíritu originario del tributo y con la regulación de sus equivalentes en otros países de nuestro entorno: su carácter extraordinario.

Puede verse que se mantiene la técnica ya seguida en la Ley 7/2004 de introducir variaciones en la Ley de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Esta técnica permite mantener una única Ley de referencia en este campo y facilita la aplicación de los correspondientes preceptos frente a la oscuridad que puede representar la existencia de preceptos esparcidos por diversas normas. Esta necesidad de facilitar la aplicación del Derecho, de claridad, debe completarse con la refundición de aquel texto legal que ha sido modificado en repetidas ocasiones. Por ello se autoriza en la presente Ley al Gobierno a elaborar el Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

La Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 7/2004 autorizó al Gobierno de Cantabria a dictar un nuevo Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo. La aprobación del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley General Tributaria en Materia de Revisión en vía Administrativa, ha introducido novedades en este procedimiento de necesaria observación en el desarrollo reglamentario autonómico, amén de determinar la necesidad de definición de determinadas competencias por las Comunidades Autónomas referentes a otros procedimientos de revisión administrativa de actos tributarios. Por ello procede una nueva autorización al Ejecutivo Regional para el correspondiente desarrollo reglamentario.

- Respecto a las tasas, y dentro del proceso de homogenización de las tarifas de las Tasas existentes en la actualidad, se procede a unificar las correspondientes a inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria y sus Organismo Autónomos que vienen establecidas en las Tasa 1 de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, Tasa 2 de la Consejería de Educación y la Tasa 8 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

El motivo radica en que la única diferencia sustancial entre las mismas esta en el órgano que efectúa las pruebas de acceso, por lo que siendo la bases del costo del proceso las mismas, parece razonable que no existan diferencias en las Tarifas, cara a favorecer el pago por parte de los sujetos pasivos de la forma más sencilla posible y la gestión por los empleados públicos. El importe de las tarifas es una expresión media de las existentes en la actualidad.

De la misma manera, dentro de este proceso de homogenización y unificación de tasas, la «1.- Tasa por Servicios Administrativos» y 2.- «Tasa por Dirección e Inspección de obras» aplicables hasta ahora por todas las Consejerías y Organismos Autónomos, se hace extensiva, además, a todos los organismos públicos o entes de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria

- Se modifica la Tasa nº 8 de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, identificada como Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico. La modificación está motivada en que tal y como está recogido en la actualidad, el hecho imponible lo constituye únicamente la concesión de autorizaciones para construcciones en suelo rústico a través de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo. Sin embargo, el art. 115 de la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, establece que, a medida que los planeamiento urbanísticos se adapten a esta Ley, la competencia para conceder las autorizaciones en suelo rústico de protección ordinaria corresponderá a los Ayuntamientos, previo informe, en todo caso, de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En este supuesto, ya no es aplicable la tasa en la redacción que actualmente tiene, ya que la autorización final es municipal, sin embargo, se mantiene el informe preceptivo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con lo cual los trabajos a desarrollar por el personal de la Consejería se mantienen.

- Las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca presentan determinadas modificaciones que alcanzan, principalmente, a la supresión de las tarifas 3, 5 y 6 de la «1.- Tasas por Ordenación y Defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales y Pecuarias» al no ser ya obligatoria la prestación del servicio o la actividad gravada, se modifican determinados conceptos impositivos de la «3.- Tasas por Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios» y se suprime la «10.- Tasas por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza».

- Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, destaca igualmente la creación de la Tasa de gestión final de residuos urbanos, que viene a sustituir a los precios públicos establecidos por Decreto 67/1993, de 30 de septiembre, por prestación de los servicios de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos y hospitalarios. Como consecuencia de la modificación de la Ley 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de residuos sólidos urbanos de Cantabria, que se opera en el presente Texto, se procede a declarar como servicio público autonómico las actividades de gestión final de los residuos urbanos mediante valorización o eliminación, así como su eventual traslado desde los centros de transferencia. Consecuentemente, la retribución derivada de la prestación de estos servicios deja de tener la consideración de precio público, siendo retribuidos mediante la nueva tasa de gestión final de residuos urbanos, que se crea en esta Ley y que viene a sustituir a los precios públicos. La tarifa de dicha Tasa, calculada en base a coste conjunto de los servicios de planta de transferencia y gestión final, será única por tonelada de residuos de tal forma que no se produzcan discriminaciones derivadas de la ubicación geográfica de los Municipios, por lo que a estos se les aplicará la misma tarifa con independencia del lugar en que se encuentren ubicados y de que los residuos recogidos tengan que transportarse o no a las plantas de transferencia.

Por otro lado, la retribución de este servicio, en régimen de tarifa inferior a su coste real se justifica por razones sociales y económicas, fundadas en la necesidad de hacer menos gravosa esta carga financiera a los municipios, usuarios y beneficiarios del mismo.

- Respecto a las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y desarrollo Tecnológico, destaca la creación de una tarifa nueva destinada a la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales, dentro de las correspondientes a la ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

- Al igual que en años anteriores, se ha procedido a actualizar los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del canon de saneamiento, en la previsión de incremento de los precios para el ejercicio, que en el año 2004 y 2005 fue del 2%, porcentaje establecido por la Administración General del Estado.

El incremento real en el año 2004 fue del 3,2%, y en el período del 1 de enero al 31 agosto de 2005 asciende a 1,9%, correspondiéndole un incremento interanual del 3,7%.

A la vista de los datos parece oportuno elevar la cuantía en un 3 %, en la misma forma que otras Administraciones Públicas en el ámbito de nuestra región han planteado para el año 2006, toda vez que la cantidad es inferior a la previsión interanual de I. P .C., habiendo sido superior en todos los casos el incremento del coste de los servicios en los últimos ejercicios.

TITULO I Artículos 1 a 10

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 1 Modificación de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

Uno.- El apartado 1 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:

1. El Gobierno de Cantabria aprobará el correspondiente Plan de residuos urbanos. Dicho Plan determinará las instalaciones de valorización y eliminación de residuos en las que se llevará a cabo la gestión final de los residuos urbanos, así como la ubicación y ámbito geográfico de los centros de transferencia, sin perjuicio de las demás determinaciones que deba contener, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

Dos.- El artículo 6 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:

Artículo 6.

1. Para el adecuado cumplimiento de lo establecido en esta Ley, el Gobierno de Cantabria fomentará la creación de consorcios y mancomunidades municipales de recogida y transporte de residuos urbanos, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen local.

2. El Gobierno de Cantabria prestará el apoyo necesario a las Entidades locales, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen local, cuando las citadas Administraciones no puedan hacerse cargo de la prestación de los servicios de recogida y transporte de residuos urbanos.

Los servicios enunciados en el párrafo anterior podrán ser prestados por el Gobierno de Cantabria, previo acuerdo con la Entidad local correspondiente y en los términos establecidos en el artículo 9.2

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Tres.- El artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:

Artículo 8.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de los residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte desde dichos centros hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

b) Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

2. Los servicios enumerados en el apartado anterior serán de recepción obligatoria por parte de los entes locales y devengarán la correspondiente tasa. En todo caso, el importe de la tasa será el mismo, con independencia de la distancia entre los Entes locales o los centros de transferencia y las instalaciones en las que se lleve a cabo la gestión final de los residuos urbanos

.

Cuatro.- El apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, queda redactado como sigue:

2. Cuando, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el Gobierno de Cantabria se haga cargo de los servicios enumerados en dicho precepto, la prestación de tales servicios será retribuida mediante precio público

.

Cinco.- La Disposición Final Quinta de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos quedará redactada de la siguiente forma:

Disposición Final Quinta. Prestación del servicio público autonómico de gestión de residuos sólidos urbanos.

Hasta que el Gobierno apruebe, y entre en vigor, el Plan de residuos urbanos regulado en el artículo 5.1 de la Ley 8/1993, de 13 de noviembre, del plan de gestión de residuos sólidos urbanos, el servicio público autonómico de gestión de residuos urbanos regulado en el artículo 8 de la citada ley se prestará en las instalaciones de gestión final de titularidad autonómica que a tal efecto designe la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 2 Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Uno.- Se adiciona un apartado 4 al artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, con el siguiente contenido:

4.- Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 40 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.

Dos.- Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 30 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria con el siguiente contenido:

El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de 12 meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 3 Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que queda redactado como sigue:

Artículo 2

Determinación de los Puertos de Cantabria.

  1. -Son de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar y de las rías dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náuticorecreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado, previa la adscripción prevista en el artículo 5.2 de esta Ley.»

Dos.- Se modifica el artículo 44 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria que queda redactado como sigue:

Articulo 44 » Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario:
  1. La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la Comunidad Autónoma.

  2. Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.

  3. El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.

  4. Los cánones se actualizarán cada año de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo, excepto en los casos de canon que tengan por base la facturación anual del negocio, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años o siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el articulo 45.

Tres.- Se modifica el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria que queda redactado como sigue:

Artículo 45 Determinación de la cuantía
  1. El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.

    A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

  2. En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.

  3. Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la Consejería competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.

    En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.

  4. La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.

  5. El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:

    1. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.

    2. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.

  6. En el caso supuesto de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.

  7. Estarán exentos del pago del canon:

    1. Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.

      Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.

    2. Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.

      Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.

      Cuatro.- Se adiciona un apartado 5 al artículo 59 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria con la siguiente redacción:

      5.- Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 40 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

      La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.

      Cinco.- Se añade una Disposición Adicional Tercera a la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, con el siguiente contenido:

      Disposición Adicional Tercera.- Entidad Publica Empresarial.

      En el marco de lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá crear una Entidad Pública Empresarial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines establecidos en su Ley de creación, adscrita a la Consejería competente en materia de puertos que, bajo su control y tutela, ejerza competencias de la administración portuaria en la planificación, construcción, gestión y explotación del sistema portuario de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 4 Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales.

Se modifica el artículo 24.2 de la ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de aguas residuales, quedando redactado como sigue:

2.- El canon de saneamiento será gestionado por la Consejería competente en materia de medio ambiente y será aplicado a los fines previstos en el apartado anterior, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Única de la Ley 7/2004 de 31 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá realizar la encomienda de gestión de los trabajos materiales inherentes a las funciones señaladas en los apartados f) y h) del artículo 3 del Anexo de esta Ley, en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 6/2002, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común y en el artículo 3.1.l) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado pro el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, según las modificaciones introducidas mediante el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo.

Artículo 5 Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno.- Se modifica el artículo 45 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 45. Botiquines de urgencia.

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en entidades locales de ámbito inferior al municipio que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios.

2.- El botiquín se vinculará a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios, que será el más próximo dentro del municipio si hubiera varios posibles. Cada establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios no podrá tener vinculado más de un botiquín.

3.- El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento

.

Dos.- Se introduce un nuevo artículo 45 bis, en la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria con la siguiente redacción:

Artículo 45 bis.- Inspección y régimen sancionador.

Corresponderá a los órganos competentes de la Administración de Comunidad Autónoma que se determinen reglamentariamente, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en materia de distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, así como la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con ocasión de infracciones relativas a los mismos

.

Tres.- Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación farmacéutica la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de medicamentos veterinarios en el artículo 45-bis

.

Cuatro.- Se modifica el artículo 57 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:

Articulo 57. Iniciación.

El Director General competente en materia de ordenación farmacéutica acordará la iniciación de los procedimientos de iniciación en los procedimientos para imposiciones de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de medicamentos veterinarios en el artículo 45 bis

.

Cinco.- Se modifica la redacción del artículo 59 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado de la forma siguiente:

Articulo 59. Resolución de los procedimientos.

Los órganos con competencia para imponer sanciones en esta materia, sin perjuicio de los que correspondan en materia de medicamentos veterinarios de previstos en el artículo 45 bis, son:

a) El Director General competente en materia de ordenación farmacéutica, para las que se deriven de infracciones leves.

b) El Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica, para las que correspondan a infracciones graves.

c) El Gobierno de Cantabria, para las que correspondan a infracciones muy graves

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Artículo 6 Modificación de la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia.

Uno.- Se añade un apartado tercero al artículo 31 de la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia, con la siguiente redacción:

3.- En el procedimiento de declaración de desamparo podrá citarse a los padres o tutores de los menores para su comparecencia personal obligatoria en las dependencias de la Administración para la práctica de trámites de audiencia o de notificaciones

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Dos.- Se añade un apartado ñ) a la relación de infracciones graves contenidas en el artículo 94 Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia, con la siguiente redacción:

ñ) La falta de emisión por las instituciones colaboradoras en adopción internacional de los informes de seguimiento exigidos por los países de origen de los menores, así como la negativa o resistencia de los adoptantes, nacionales o internacionales, o personas a que se ha encomendado un menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate

.

Tres.- Se introduce un nueva Disposición Adicional Quinta en la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, por la que se regula la Protección de la Infancia y la Adolescencia, con la siguiente redacción:

Disposición Adicional Quinta.- Multa coercitiva.

En caso de negativa o resistencia de los adoptantes o personas a que se ha encomendado un menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate, se podrán imponer multas coercitivas por importe de 400 euros, reiteradas por periodos mensuales, hasta que se permita la actuación o se presenten los informes correspondientes

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Artículo 7 Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.- Se modifica el artículo 18,m) de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

m) Autorizar la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho Público o Privado, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 33,k) de esta Ley. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Dos.- Se modifica el artículo 33,k) de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«k) Firmar los Convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno o por una Ley.

Tres.- Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluyendo un nuevo apartado (5) a la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, de la Consejería de Presidencia Ordenación del Territorio y Urbanismo:

5.- Solicitudes en materia de gestión de personal formuladas por los interesados, salvo en materia de vacaciones, permisos y licencias.

Artículo 8 Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno.- Se incluye un apartado nº 5 al artículo 31 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, con la siguiente redacción:

5. En el marco de los acuerdos que se puedan suscribir con otras Administraciones Públicas con el fin de facilitar la movilidad entre los empleados públicos de las mismas, se tendrá especial consideración de los supuestos de movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género.

Dos.- Se modifica el apartado 2, párrafo 3º, del artículo 42 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:

La publicación de la oferta dentro del primer trimestre de cada año natural, obliga a los órganos competentes a proceder a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las vacantes comprometidas en la misma.

Artículo 9 Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifican los apartado 3 y 4, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que quedan redactados del siguiente modo:

3. Los municipios que tengan en vigor Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, y salvo que se trate de las permitidas en el apartado 4 de la presente Disposición, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.

  1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrán realizarse modificaciones puntuales de Planes o Normas que tengan por objeto la regulación de la implantación de instalaciones industriales, infraestructuras, equipamientos, servicios de especial importancia así como viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que no impliquen alteración de la clasificación del suelo.

Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial, podrán realizarse modificaciones consistentes en la calificación del suelo no urbanizable en cualquiera de las categorías del suelo rústico a que esta Ley se refiere o en la transformación del suelo como no urbanizable ordinario, no sometido a especial protección, en suelo urbanizable residual, siempre que la finalidad de la modificación sea la implantación de alguna de las actuaciones previstas en el párrafo anterior.

Dichas modificaciones se podrán llevar a cabo mediante el procedimiento de aprobación previsto en el apartado 3 del artículo 83 de esta Ley.»

Artículo 10 Modificación del régimen jurídico de la «Empresa Cántabra para el Desarrollo de las Nuevas Tecnologías en la Administración, S.L.» (EMCANTA, S.L.).
  1. La «Empresa Cántabra para el Desarrollo de las Nuevas Tecnologías en la Administración, S.L» tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos para la prestación de los servicios que le encomienden directamente las citadas entidades en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información, las telecomunicaciones y, en general, en cuantas materias constituyen el objeto social de la empresa. Para ello se requerirá que el capital social de EMCANTA, S.L. sea de titularidad íntegramente pública. La actuación de EMCANTA, S.L. no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.

  2. El importe de los servicios realizados por medio de EMCANTA, S.L. se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser aprobadas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de prestación de los servicios.

  3. En materia de contratación, la empresa queda sujeta a las prescripciones legales contenidas en el artículo 2.1 y en la Disposición Adicional Sexta de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  4. El régimen administrativo de actuación de EMCANTA, S.L. se determinará por Decreto de Consejo de Gobierno.»

TITULO II Artículo 11

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 11

Modificación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno.- El artículo 8 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, al que se añaden los apartados 4 y 5, queda redactado como sigue:

Articulo 8. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.1 c) del Texto Refundido de la ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1. Por Arrendamiento de vivienda habitual

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio está exonerado del cumplimiento de este requisito para tener derecho a gozar de esta deducción.

b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por cien de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta el importe máximo de la deducción será de 600 euros; pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para gozar de la deducción.

2.- Por Cuidado de familiares

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas, ni obligación legal de presentar declaración por el Impuesto de Patrimonio.

3.- Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición, y además los siguientes:

a) cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro de Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderedible, y la localidad de Calseca perteneciente al municipio de Ruesga.

c) La base máxima de la deducción será la cantidad determinada como base máxima de la deducción con carácter general por inversión en vivienda habitual por la Ley estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

4.- Por donativos a fundaciones.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

  1. - Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

  1. 240 euros con carácter general, o

  2. El resultado de multiplicar 240 Euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.»

Dos.- Modificación de la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

- Se modifica la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, pasa a denominarse «Impuesto sobre el Patrimonio»

Tres.- El artículo 9 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

Artículo 9. Mínimo Exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:

1. Con carácter general en 150.000 euros.

2. Para aquellos contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en 200.000 euros.

3. Para aquellos contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial con un grado de disminución igual o superior al 65 por cien de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en 300.000 euros.

Cuatro.- El artículo 10 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«Articulo 10. Tipo de Gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

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