Decreto 123/1999, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de Cantabria, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juego, siendo asumidas las correspondientes funciones y servicios en virtud del Real Decreto 1.387/1996, de 7 de junio.

En el ejercicio de la referida competencia fue promulgada la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, cuya disposición final primera autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Entre dichas disposiciones resulta destacable la relativa a las máquinas recreativas y de azar, cuya regulación constituye el objeto del presente reglamento.

El reglamento que se aprueba se inspira, tanto en su sistemática como en gran medida en su articulado, en el reglamento estatal hasta ahora aplicable. Se introducen, ciertas innovaciones como son las relativas a la actualización de los premios, a un sistema del control de las máquinas acorde con los avances tecnológicos, a la simplificación en cuanto a trámites y documentos y, señaladamente, a la adecuación del presente reglamento al Acuerdo de la Conferencia Sectorial del Juego, de 5 de mayo de 1999, sobre adaptación de las reglamentaciones que contemplan los requisitos técnicos exigidos para la homologación de las máquinas recreativas del tipo «B» que se ven afectadas como consecuencia de la implantación del euro como moneda única europea a partir del 1 de enero de año 2002.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, que codifica el procedimiento de notificación, 83/189, así como en el Real Decreto 1.337/99, de 31 de julio.

En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril; consultada la Organización Mundial de Comercio, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 1999

DISPONGO

Artículo único Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que a continuación se inserta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en el presente decreto, y en particular, la Orden de la Consejería de Presidencia de 5 de junio de 1998 por la que se regula el procedimiento de homologación de máquinas recreativas y de azar.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 56

Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia para el desarrollo, por Orden, del presente Decreto.

El Secretario General de la Consejería dictará, para el debido cumplimiento del mismo, las instrucciones que sean necesarias o convenientes, y aprobará, por resolución, los modelos de impresos que sean precisos.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales desde el siguiente a su publicación en el BOC, salvo el artículo 24 en lo que se refiere al documento de autorización de explotación e instalación de máquinas, que se expedirá a partir de la fecha que se determine por Orden del Consejero de Presidencia.

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

Título I.- Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito y objeto de aplicación.
  1. - El presente Reglamento tiene por objeto regular en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados por monedas que, a cambio de un precio, permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio, así como de determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con dichas máquinas o aparatos y, entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, homologación e inscripción de modelos, instalación o colocación y explotación.

  2. - Las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, homologación, comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar, requerirán la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamento.

Artículo 2 Exclusiones.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

  1. Las máquinas tocadiscos o videodiscos accionados por monedas.

  2. Las máquinas consideradas como de uso infantil, tales como las que imitan el movimiento de cualquier animal, el vuelo de un avión, la marcha de un tren o vehículo, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientados exclusivamente al público infantil. Este tipo de máquinas no podrán instalarse en establecimientos que tengan prohibido el acceso de menores de edad.

  3. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas depositadas en ellas, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor normal en el mercado de los productos que se entreguen y que esté perfectamente determinado el artículo que se obtiene en cada acción, que siempre será elegido por el usuario, y que no pueda contener ningún mecanismo que constituya o se preste a cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria, habilidad o juego de azar. En dichas máquinas debe producirse en todos los casos la entrega de uno de sus productos, sin que para ello pueda intervenir ningún elemento de habilidad.

  4. Las máquinas o aparatos de naturaleza manual o mecánica o que aun introduciendo elementos electrónicos éstos no influyan directamente en la realización del juego, de competencia pura o deportiva entre dos o más jugadores, como futbolines, mesas de billar, boleras, hockey, etc., aunque su uso requiera la introducción de monedas.

  5. Las máquinas que se fabriquen con destino al mercado externo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3 Clasificación de las máquinas.

De acuerdo con lo establecido en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

-Máquinas de tipo A o recreativas.

-Máquinas de tipo B o recreativas con premio.

-Máquinas de tipo C o de azar.

Título II.- De las Máquinas Artículos 4 a 38

CAPÍTULO I.- DEFINICIONES Y RÉGIMEN DE LAS MÁQUINAS

SECCIÓN PRIMERA.- MÁQUINAS DE TIPO «A»

Artículo 4 Definición.
  1. - Son máquinas de tipo A o recreativas, todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

  2. - Se considerarán también en este grupo de máquinas de tipo A, las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otra adicional, que en ningún caso podrá ser canjeado por dinero o especie.

  3. - Las máquinas de tipo A, cuyo desarrollo de juego se realice mediante la utilización de pantallas de televisión, video o cristal líquido, podrán incorporar dispositivos que permitan el intercambio de las placas que contengan distintas modalidades de juegos compatibles con la configuración de éstas. En este caso, deberán solicitar previamente autorización de la Consejería de Presidencia para el nuevo juego que se pretende introducir, con mención del número de inscripción y con indicación abreviada del nuevo juego para su constancia en el Registro de Modelos.

  4. - Se incluyen como máquinas tipo A las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

  5. - No podrán homologarse ni inscribirse en el Registro de Modelos, las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.

SECCIÓN SEGUNDA.- Maquinas de tipo «B»

Artículo 5 Definición.
  1. - Son máquinas de tipo B o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada concedan al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

  2. - Además de las anteriores, se consideran máquinas de tipo B las siguientes:

    1. Las llamadas grúas, cascadas o similares.

    2. Las llamadas botes electrónicos o similares, que permiten asociar un premio en metálico o en especie con el alcance de un importe o un número de propinas.

    3. Aquellas otras que contengan algún elemento de juego, envite, apuesta o azar, y sean incluidas en este tipo por la Administración siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el artículo 2 de este Reglamento.

  3. - En todos estos casos, el valor máximo del objeto o premio, estará también limitado por...

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