Decreto 41/2000, de 14 de junio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de Parques Eólicos en Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

Decreto 41/2000, de 14 de junio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de Parques Eólicos en Cantabria.

La Constitución Española, en el artículo 149.1, 13.ª, 22ª y 25ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; y sobre las bases del régimen minero y energético.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo y Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria en su artículo 24, apartados 30 y 31, en los términos dispuestos en la Constitución, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, así como las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. El artículo 25.8, también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético.

Uno de los objetivos prioritarios de la política energética del Gobierno de Cantabria es la utilización racional de la energía, en particular, el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables. La disposición transitoria decimosexta de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, fija como objetivo que para el año 2010 las fuentes de energía renovables cubran como mínimo el 12 por 100 del total de la demanda energética de España.

La puesta en funcionamiento en el territorio de la Comunidad de Cantabria de instalaciones destinadas a la obtención de energía eléctrica a través del viento, denominadas Parques Eólicos, exige adoptar una normativa que regule las condiciones para su implantación de tal forma que salvaguardando los valores propios del medio natural, se coordine aquélla con los planes urbanísticos y de ordenación territorial así como con los programas de la planificación energética y de mejora de sus infraestructuras y se asegure la viabilidad técnico-económica de los proyectos y la seguridad de sus instalaciones, todo ello favoreciendo el desarrollo socio-económico de Cantabria.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del excelentísimo señor consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 8 de junio de 2000.

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto de este Decreto la regulación del procedimiento para la autorización de la instalación, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de plantas dedicadas a la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, denominadas en lo sucesivo Parques Eólicos, así como de las condiciones técnicas, socio-económicas, urbanísticas y medioambientales para su implantación.

  2. Este Decreto es de aplicación a todos los Parques Eólicos a implantar en la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto los constituidos por las instalaciones siguientes:

  1. Las de carácter experimental y de investigación, salvo que supongan la instalación de más de 5 aerogeneradores o sean de una potencia superior a 3 MW.

  2. Las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica, salvo que supongan la instalación de más de 3 aerogeneradores o sean de una potencia superior a 1 MW.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

PLANES DIRECTORES EÓLICOS

Artículo 2 Formulación por sus promotores.
  1. La autorización de la instalación de uno o más Parques Eólicos por una entidad, pública o privada, requerirá la previa elaboración por sus promotores de un Plan Director Eólico.

  2. Los Planes Directores Eólicos se regirán por lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la Ley 7/90, de 30 de marzo, de Ordenación del Territorio de Cantabria, con las particularidades establecidas en el presente Decreto.

  3. A los efectos de lo establecido en el apartado 1 de este artículo se considera una misma entidad a todas aquellas pertenecientes a un mismo Grupo, entendido en los términos del artículo 4 de la Ley 24/88, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 3 Contenido, determinaciones y documentación.
  1. Los Planes Directores Eólicos deberán tener, al menos, el siguiente contenido:

    1. Programa de mediciones, aportando y acreditando descripción precisa de los recursos eólicos referidos específica y puntualmente al emplazamiento, que comprendan al menos un año completo de mediciones.

    2. Relación de Parques Eólicos y potencias a implantar, así como una evaluación cuantificada y detallada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red de servicio público.

    3. Relación de instalaciones complementarias para evacuación de la energía eléctrica producida: subestaciones y líneas eléctricas, con justificación técnica del punto de interconexión propuesto.

    4. Programa de ejecución.

    5. Valoración económica de las inversiones.

    6. Acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera de los promotores.

  2. Además, los Planes Directores Eólicos contendrán las siguientes determinaciones:

    1. Justificación del interés público de las instalaciones.

    2. Localización de cada uno de los Parques Eólicos con detalle de las coordenadas geográficas de sus emplazamientos, así como fotografías descriptivas de los mismos y una fotocomposición que permita simular la vista del emplazamiento exacto de los aerogeneradores.

    3. Descripción, con especificaciones y características...

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