Orden MED/28/2016, de 27 de abril, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2016 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación
Rango de LeyOrden

Orden MED/28/2016, de 27 de abril, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial,durante la temporada 2016 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros yregular la actividad marisquera en los bancos o yacimientos naturales de moluscos, así comola extracción de marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Analizados los estudios científico-técnicos que se han llevado a cabo para la evaluación delos recursos marisqueros de la Región, así como los correspondientes a su estado sanitario.Con el objetivo de velar por el desarrollo sostenible de la actividad marisquera, oídas las Cooperativas y asociaciones del sector.

De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria enmateria de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funcionesy servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidadde Cantabria, y en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 33.f) de la Ley deCantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden regula las tallas mínimas, zonas y épocas de veda para la recogida demarisco y otras especies de interés comercial dentro de las aguas interiores de la ComunidadAutónoma de Cantabria, tanto para el marisqueo como para la pesca marítima de recreo.

Artículo 2 Periodo de veda.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el periodo de validez de esta Orden, seabre un período de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos, Equinodermos y otros invertebrados marinos).

El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas figura en el Anexo I de esta Orden.

Artículo 3 Zonas libres de veda.
  1. Para el marisqueo profesional, las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no declaradas específicamente por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación como "zonaslibres" para las diferentes especies, contempladas en el Anexo II de esta Orden, quedandoprohibido dejar alterado el terreno con agujeros que dañen el ecosistema y realizar cualquiertipo de extracción en las zonas que temporalmente permanecen cerradas.

  2. La captura de especies con licencia de pesca marítima de recreo, siempre y cuando laespecie a capturar no se encuentre sometida a un periodo específico de veda, sólo se podrárealizar en las zonas declaradas libres de veda contempladas en el Anexo II, siempre y cuandono se encuentren restringidas por las prohibiciones definidas en los artículos 10, 12 y 16 de lapresente Orden.

Artículo 4 Medidas excepcionales.
  1. La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, previos informes técnicos, oídas laComisión Sectorial de Marisqueo en representación del sector y las cofradías de pescadores,podrá prohibir el marisqueo y la extracción de especies marinas relacionadas con está actividad no consideradas específicamente como marisco (cebo) y que sean de interés comercial.

  2. Asimismo, podrá modificar las fechas de comienzo y finalización de las vedas, las áreasde extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.

Artículo 5 Útiles y sistemas de marisqueo.

En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguientes útiles o sistemas:

  1. Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferioresa 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.

  2. Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.

  3. Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchuray frente de ataque inferior a 15 cm.

  4. 10 reteles cuyo aro no sea superior a 90 cm. de diámetro y su red no sea inferior de 5mm. de luz de malla.

  5. Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm. de diámetro y su red no sea inferior de 5 mm. de luz de malla.

  6. Sal común sin aditivos.

  7. Espejo.

  8. Rajada para el percebe, formada por una platina metálica afilada entre 14 y 20 cm. delongitud, con diferentes mangos.

  9. Piqueta pequeña de albañilería para la extracción de la ostra, con mango de madera y dosbocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.

  10. Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular, quese sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm, que soporta una red pequeña conpoco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.

  11. Fítora (Francao) para pesca de cachón a pie, cuyas púas no sean de longitud superiora 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mango nopodrá tener una longitud superior a 2 m.

Artículo 6 Autorizaciones especiales de nuevos útiles y sistemas.
  1. La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentesy en función de determinadas circunstancias socioeconómicas ó biológicas, podrá autorizarcualquier utensilio ó sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónomade Cantabria.

  2. Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonasde pesca.

  3. El incumplimiento de alguna de las condiciones que se establezcan para el ejercicio deestas autorizaciones dará lugar a la suspensión inmediata de la misma.

Artículo 7 Horario de descanso obligatorio.
  1. Durante la presente campaña, se regula el horario de descanso obligatorio para el marisqueo profesional, quedando prohibido el ejercicio de dicha actividad extractiva, desde lapuesta de sol del sábado hasta la salida del lunes.

  2. La restricción anterior referida al horario de descanso obligatorio para el marisqueoprofesional no deberá cumplirse en el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre delaño 2016 y 7 de enero del 2017, por tratarse de una época de gran interés comercial para elmarisqueo profesional.

Artículo 8 Inspección reglamentaria.

Los mariscadores que ejerzan su actividad en bancos naturales de explotación libre, o enbancos explotados en régimen de autorización, estarán obligados a someter los mariscosextraídos a las inspecciones reglamentarias de los Agentes de la Autoridad, cuando les searequerido.

Artículo 9 Incumplimientos.

Cuando en un lote de mariscos de cualquier especie, la autoridad competente compruebela existencia de especies vedadas, o de un 10% de talla inferior a la mínima reglamentaria, seconsiderará que se han infringido estas normas y procederá la denuncia correspondiente. Seefectuará la devolución al mar de las especies con posibilidad de sobrevivir; en caso contrario,se les dará alguno de los destinos establecidos reglamentariamente.

Artículo 10 Plan de recuperación de la almeja.
  1. Para las Zonas de Producción de la Bahía de Santander, Mogro y San Vicente de la Barquera las especies de almeja quedan vedadas según lo establecido en la Resolución, de 23 dediciembre de 2015, por la...

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