Ley de Cantabria 8/2012, de 21 de diciembre, de Transporte de Personas por Cable.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 8/2012, de 21 de diciembre, de Transporte de Personas por Cable.

ÍNDICE

PREÁMBULO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. (artículos 1 a 10)
Artículo 1 Objeto.
Artículo 2 Ámbito de aplicación.
Artículo 3 Objetivos.
Artículo 4 Competencias administrativas.
Artículo 5 Adecuación a la legislación sectorial.
Artículo 6 Seguridad de las instalaciones y de los usuarios.
Artículo 7 Zona de influencia.
Artículo 8 Derechos de los usuarios.
Artículo 9 Obligaciones de los usuarios.
Artículo 10 Clasificación de las instalaciones.
CAPÍTULO II RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN.
SECCIÓN 1ª INSTALACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS POR CABLE CONSIDERADAS DE SERVICIO PÚBLICO. (artículos 11 a 20)
Artículo 11 Inicio del procedimiento.
Artículo 12 Proyecto.
Artículo 13 Información pública.
Artículo 14 Aprobación del proyecto y declaración de utilidad pública.
Artículo 15 Construcción y explotación.
Artículo 16 Condiciones de los contratos.
Artículo 17 Vigencia de los contratos.
Artículo 18 Causas de extinción de los contratos.
Artículo 19 Causas de resolución.
Artículo 20 Efectos de la resolución.
SECCIÓN 2ª INSTALACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS POR CABLE NOCONSIDERADAS DE SERVICIO PÚBLICO. (artículos 21 a 26)

CVE-2012-17636

Artículo 21 Procedimiento y documentación.
Artículo 22 Información pública.
Artículo 23 Aprobación del proyecto.
Artículo 24 Autorización administrativa de explotación.
Artículo 25 Condiciones de la autorización.
Artículo 26 Modificación y transmisión de las instalaciones.
SECCIÓN 3ª INSTALACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO. (artículo 27)
Artículo 27 Régimen jurídico.
CAPÍTULO III INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES. (artículos 28 y 29)
Artículo 28 Régimen de inspección.
Artículo 29 Documentación de control.
CAPÍTULO IV RÉGIMEN SANCIONADOR (artículos 30 a 39).
Artículo 30 Definición y clasificación de las infracciones.
Artículo 31 Infracciones muy graves.
Artículo 32 Infracciones graves.
Artículo 33 Infracciones leves.
Artículo 34 Responsabilidad.
Artículo 35 Medidas cautelares.
Artículo 36 Sanciones.
Artículo 37 Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 38 Órganos competentes.
Artículo 39 Procedimiento sancionador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
PREÁMBULO

El transporte por cable ha tenido tradicionalmente en Cantabria una gran relevancia debidoa la estación de esquí de Alto Campoo y, sobre todo, al teleférico de Fuente Dé.

La estación de Alto Campoo dispone de cinco telesillas y siete telesquís. El teleférico deFuente Dé es una singular obra de ingeniería, que salva un desnivel de 750 metros, sin apoyosintermedios.

Son utilizadas por un número creciente de personas y constituyen elementos fundamentales de las zonas donde están enclavadas.

El transporte por cable se rige en la actualidad por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y, fundamentalmente, por la Ley 4/1964, de 29 de abril,sobre Concesión de Teleféricos.

Esta norma ha demostrado su utilidad a lo largo de un dilatado periodo de tiempo. Sinembargo, las innovaciones tecnológicas y la conveniencia de dar un nuevo impulso a estas instalaciones con objeto de favorecer este modo de transporte y a la vez contribuir al desarrollosocio-económico, aconsejan agilizar el procedimiento y dar un tratamiento diferenciado segúnque tengan la condición de servicio público o que no la posean.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 24.6, otorgó a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobreel transporte por cable que transcurra íntegramente dentro de su territorio.

Este es el marco que ampara la elaboración de la presente Ley.

La Ley consta de cuatro capítulos que regulan los requisitos que deben cumplirse para elproyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte porcable.

En el capítulo I "Disposiciones Generales" se regula el objeto, ámbito de aplicación, objetivos específicos, competencias administrativas, adecuación a la legislación sectorial, seguridadde las instalaciones, zona de influencia, derechos y obligaciones de los usuarios y, finalmente,se clasifican las instalaciones de transporte en dos grandes grupos, las que tienen la consideración de servicio público y las que no.

El capítulo II, bajo el epígrafe "Régimen administrativo de Instalación y Explotación" estádividido en tres secciones. La sección 1.ª regula las instalaciones de transporte público quetienen la condición de servicio público, determinando el procedimiento para su establecimientoy puesta en servicio, así como el régimen de explotación, y remitiéndose en cuanto al régimen jurídico del contrato a lo dispuesto en la legislación reguladora de la contratación delsector público. La Sección 2.ª, sobre las instalaciones de transporte público que no tienen lacondición de servicio público, regula su establecimiento y explotación, que estará sometidaal otorgamiento de autorización administrativa previa. La Sección 3.ª regula las instalacionesde transporte privado, remitiéndose al procedimiento establecido en la sección anterior, conlas variaciones pertinentes. Por otra parte, la entidad de los proyectos de instalaciones detransporte de personas por cable y las implicaciones ambientales y de seguridad que conllevanjustifica que el silencio en la resolución de las solicitudes de aprobación de los proyectos tengaefectos desestimatorios.

El capítulo III sobre "Inspección y control de las Instalaciones" regula el régimen de inspección, que será ejercido por los órganos administrativos competentes según lo dispuesto en elartículo 4 de la Ley, con objeto de garantizar que las instalaciones mantengan las condicionesde seguridad exigibles, así como controlar las condiciones de explotación del servicio por partede la entidad prestataria.

El capítulo IV recoge las infracciones a la ley, su tipificación, el procedimiento administrativo para determinar la exigencia de responsabilidad y las sanciones que en su caso puedanimponerse.

Por ultimo, en la parte final de la Ley se recogen una disposición adicional, dos disposicionestransitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurran íntegramentepor el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes instalaciones:

    1. Los funiculares, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación a través de un camino fijo de rodadura mediante tracción de uno o más cables.

    2. Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más

      cables, incluidos las telecabinas y los telesillas.

    3. Los telesquís que, por medio de un cable, arrastran a los usuarios sobre una superficie.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:

    1. Los ascensores definidos por la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejode 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembrosrelativos a los ascensores.

    2. Los tranvías de tipo convencional o ferrocarriles metropolitanos con tracción por cable.

    3. Las instalaciones utilizadas con fines agrícolas.

    4. Las instalaciones específicas para ferias, fijas o móviles, y las de los parques de atracciones, destinadas al ocio y que no se utilicen como medios de transporte de personas.

    5. Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.

    6. Las embarcaciones con tracción por cable.

    7. Los ferrocarriles de cremallera.

    8. Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.

  3. Las instalaciones que exclusivamente se destinen al transporte de mercancías por cablese regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable esta Ley con carácter supletorio.

Artículo 3 Objetivos.

Son objetivos específicos de la presente Ley:

  1. Garantizar el más alto nivel de seguridad de las instalaciones de transporte por cable.

  2. Hacer compatible la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por

    cable, incluidos los vehículos, con el respeto al medio ambiente.

  3. Proteger los derechos de los usuarios de las instalaciones de transporte por cable.

Artículo 4 Competencias administrativas.

El ejercicio de las competencias administrativas derivadas de la presente Ley se realizará através de la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 5 Adecuación a la legislación sectorial.

La construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte porcable deberán cumplir, además de lo dispuesto en la presente Ley, todas las obligaciones quederiven de las disposiciones vigentes en materia de construcción y edificación, instalación yfuncionamiento de maquinaria, seguridad, sistemas de prevención de incendios, medio ambiente y accesibilidad, así como de cualesquiera otras disposiciones de carácter sectorial queles afecten.

Artículo 6 Seguridad de las instalaciones y de los usuarios.
  1. Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, suconstrucción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por lanormativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean aplicables.

  2. La persona física o jurídica que explote una instalación de transporte por cable, paragarantizar la seguridad de la misma, deberá acreditar anualmente ante la inspección que lainstalación ha superado los controles y revisiones preceptivos.

  3. Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidasde seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, el personal técnico de la Consejeríacompetente en materia de transportes podrá requerir a las personas físicas o jurídicas queexplotan las instalaciones que lleven a cabo las mejoras, modificaciones, revisiones y ensayosque se consideren necesarios.

  4. Las empresas explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, sinperjuicio de las obligaciones de información que en su caso puedan exigirles el resto de Administraciones competentes.

  5. Asimismo se exigirá la presentación de un plan de autoprotección y evacuación que garantice el control de todos los riesgos creados por la actividad, prevea las emergencias quepueden producirse, así como las medidas que hayan de tomarse en estas situaciones, todoello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de protección civil y gestión de emergencias.

Artículo 7 Zona de influencia.
  1. El proyecto de las instalaciones de transporte por cable ha de delimitar una zona de influencia de la instalación para garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas.Esta zona de influencia deberá, asimismo, garantizar la funcionalidad de la instalación.

  2. Se entiende por zona de influencia, a los efectos de lo que establece el apartado 1, lasuperficie que ocupa la instalación cuando está en funcionamiento incluyendo las distancias deseguridad obligatorias a tenor de lo dispuesto en la normativa técnica aplicable.

  3. La zona de influencia quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservaciónde la instalación y de salvamento de personas.

  4. La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de influencia de una instalación detransporte por cable que puedan afectar a la explotación de la instalación requiere la autorización previa de la Dirección General competente en materia de transportes. Dicha autorizaciónserá denegada si la obra supone un riesgo para la seguridad de la instalación o de los usuarios.

Artículo 8 Derechos de los usuarios.
  1. Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable gozan de los derechos contemplados en la legislación sobre consumidores y usuarios. En este sentido tienen derecho, unavez adquirido el correspondiente titulo de transporte, a utilizar las instalaciones de transportepor cable, de acuerdo con las tarifas existentes.

  2. La persona titular de la explotación de transporte por cable deberá tener a disposición delos usuarios de los servicios un libro u hojas de reclamaciones editado con arreglo al modeloestablecido por la normativa vigente. La existencia de "Hojas de Reclamaciones" se anunciaráen un lugar visible y de fácil lectura para los usuarios.

  3. La persona titular de la instalación de transporte público por cable deberá adoptar lasmedidas necesarias para garantizar el acceso a la misma a las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.

  4. Las controversias que puedan plantearse entre los usuarios y la empresa explotadora deuna instalación de transporte por cable en relación con la prestación del servicio ha de someterse a la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria, que se rige por sus propias normas defuncionamiento y, en la cual, en todo caso, ha de haber representantes de la Administración,de los titulares de las instalaciones de transporte por cable y de los usuarios.

Artículo 9 Obligaciones de los usuarios.

Los usuarios de los servicios de transporte por cable deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Ir provistos del título de transporte debidamente validado, que deberán conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y exhibir, cuando así lo solicite, al personal autorizado debidamente acreditado.

  2. Asumir, desde la adquisición del título de transporte, la obligación de respetar las normas de uso de la instalación aprobadas por la Administración, las cuales estarán expuestas alpúblico en lugar visible.

  3. Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con los demás usuarios y con el personal del servicio, así como evitar las acciones que puedan implicar un deterioro o un maltratode las instalaciones.

Artículo 10 Clasificación de las instalaciones.
  1. Las instalaciones de transporte por cable pueden ser de transporte público o privado:

    1. Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.

    2. Son instalaciones de transporte privado por cable las destinadas al transporte por cuentapropia, bien para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otrasactividades principales efectuadas por las personas titulares de la instalación.

  2. Las instalaciones de transporte público por cable, por la naturaleza del servicio que prestan, pueden ser:

    1. Instalaciones de servicio público, que son aquellas destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y queprestan el servicio de forma continuada, con sujeción a los calendarios y, en su caso, tarifas yhorarios aprobados por la Administración competente.

    2. Instalaciones que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalacionesdestinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva,turística o de ocio.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 27

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN

SECCIÓN 1ª Artículos 11 a 20

INSTALACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE

PERSONAS POR CABLE CONSIDERADAS DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 11 Inicio del procedimiento.
  1. La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que,de acuerdo con el artículo 10, tengan la consideración de servicio público, puede correspondera las Administraciones Públicas competentes o a cualquier persona física o jurídica que acreditedisponer de la suficiente capacidad legal, técnica y económica, en los supuestos establecidosen la legislación sobre contratación del sector público. En cualquier caso, la titularidad de estasinstalaciones será necesariamente pública.

  2. La tramitación del establecimiento y puesta en servicio de las instalaciones a que serefiere el apartado 1 requerirá disponer previamente de la aprobación del correspondienteproyecto, según el procedimiento regulado en esta sección.

  3. La tramitación de modificaciones sustanciales de las instalaciones a las que se refiereel apartado 1 requerirá el mismo procedimiento que su establecimiento y puesta en servicio.Para el resto de modificaciones se requerirá la comunicación previa a la Administración competente, que deberá responder en el plazo de dos meses en el caso de que apreciara algúninconveniente.

    En todo caso se considerará modificación sustancial la alteración de las características, subsistemas o constituyentes de seguridad significativos de la citadas instalaciones, de acuerdo

    con lo dispuesto en la normativa vigente sobre instalaciones de transporte de personas porcable.

  4. Las personas o entidades que deseen promover la iniciación del procedimiento deberánpresentar la correspondiente solicitud ante la Administración competente. La solicitud de iniciación deberá reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente y deberá ir acompañada del proyecto correspondiente.

Artículo 12 Proyecto.

El proyecto para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público ha de incluir una memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer por la instalación, y como mínimo, la documentación siguiente:

  1. Estudio de integración paisajística de las instalaciones.

  2. Informe sobre la adecuación de las instalaciones a las determinaciones urbanísticas vigentes.

  3. Proyecto constructivo redactado por facultativo competente.

  4. Definición del ámbito y características de la zona de influencia y su titularidad.

  5. El análisis e informe de seguridad.

  6. El estudio económico justificativo de la inversión y las tarifas que en consecuencia seproponen.

  7. El estudio de impacto ambiental, si procede de acuerdo con lo previsto en la legislaciónaplicable.

  8. La propuesta del reglamento de explotación, que ha de incluir el plan de autoprotecciónpara situaciones de emergencia y el plan de evacuación de la instalación.

  9. Relación completa e individualizada de los bienes y derechos que sean necesarios adquiriru ocupar a efectos de expropiación forzosa.

  10. El resto de documentación que pudiera determinarse reglamentariamente.

Artículo 13 Información pública.
  1. El proyecto se someterá a un período de información pública por el plazo mínimo de quincedías y máximo de un mes. En los supuestos en los que la evaluación de impacto ambiental seapreceptiva, se someterá a información pública el proyecto y el estudio de impacto ambiental.

  2. Simultáneamente a dicho período de información pública, se someterá el proyecto alinforme de los entes locales competentes en el ámbito territorial en el que se proyecta construir la instalación, del órgano competente en materia de protección civil en relación con elplan para situaciones de emergencia y de las demás entidades o Administraciones Públicasque puedan estar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido losinformes solicitados, podrá continuarse la tramitación del procedimiento.

  3. La evaluación del impacto ambiental del proyecto de instalación se formulará, en loscasos que sea preceptiva, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa medioambiental de aplicación.

Artículo 14 Aprobación del proyecto y declaración de utilidad pública.
  1. El titular de la Consejería competente en materia de transportes resolverá sobre la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 12 en el plazo máximo de seis meses desde supresentación. La falta de resolución expresa dentro del plazo indicado tendrá efectos desestimatorios.

    La resolución de aprobación del proyecto que en su caso se dicte implica la declaraciónde utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación, a efectos de la expropiaciónforzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres, si fuesen ne-

    cesarias, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa. A tales efectos,el proyecto debe incluir la relación completa e individualizada de los bienes y los derechos nointegrantes del dominio público que sea necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo.

  2. Los terrenos afectados por el trazado de una instalación de transporte público que nohayan de ser expropiados quedan sujetos a una servidumbre legal de construcción, conservación y de salvamento. La extensión de la zona que ha de soportar la servidumbre será sólo laimprescindible, considerando la naturaleza de la instalación y la configuración de los terrenos.Los propietarios de los terrenos afectados por la servidumbre tienen derecho a ser indemnizados por el titular de la explotación de la instalación, por los daños que se les pudiera irrogar,así como por el menoscabo de los derechos afectados por la servidumbre.

  3. La aprobación del proyecto implica también la declaración de interés público a los efectosde las autorizaciones urbanísticas en suelo rústico que fueran necesarias.

Artículo 15 Construcción y explotación.
  1. La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de serviciopúblico podrá realizarse directamente por la Administración o indirectamente a través de laspersonas a las que se le haya adjudicado el correspondiente contrato.

  2. La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la Administración competente para su establecimiento y gestión, con arreglo a los procedimientos y alas formas de adjudicación que determina la legislación sobre contratación del sector público.

  3. Los contratos para la construcción o explotación de las instalaciones de transporte porcable de servicio público podrá adoptar cualesquiera de las modalidades establecidas en lalegislación sobre contratación del sector público.

Artículo 16 Condiciones de los contratos.
  1. Los contratos, tanto si son de construcción y explotación como si son sólo de explotaciónde instalaciones de transporte por cable, han de fijar las condiciones que rigen la contratacióny los derechos y las obligaciones de las partes, aplicándose, en cualquier caso, lo que establecela legislación sobre contratación del sector público.

  2. El pliego de cláusulas de los contratos a que se refiere el apartado 1 ha de fijar la retribución económica del contratista, cuyo equilibrio debe mantenerse durante la vida del contrato.La retribución económica será calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar el costo del establecimiento del servicio, cubrir los gastos deexplotación y un normal margen de beneficio industrial.

  3. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato,entre las que se incluirán las tarifas a cargo del usuario, pudiendo la Administración competente autorizar la revisión de estas tarifas si la evolución de los costes alterase el equilibrioeconómico del contrato. Asimismo, el contratista podría venir obligado al pago de un canon ala Administración, como compensación de los gastos de construcción, en el caso de que así seestableciera expresamente en el contrato.

  4. El funcionamiento de las instalaciones de transporte público por cable consideradas deservicio público ha de ser objeto de regulación mediante un reglamento de explotación específico para cada instalación, aprobado por la Dirección General competente en materia detransportes.

  5. Los contratos suscritos para la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable no podrán ser transmitidos sin autorización previa y expresa de la Administración competente, con sujeción a lo establecido en la legislación sobre contratación del sectorpúblico.

  6. Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público soninembargables.

Artículo 17 Vigencia de los contratos.
  1. La explotación de instalaciones de transporte por cable consideradas de servicio públicotiene en todo caso carácter temporal, debiendo fijarse en el contrato su plazo de duración, enfunción de los plazos de amortización previstos en el proyecto y aprobados por la Administración competente, que en ningún caso podrá exceder del plazo máximo fijado por la legislaciónsobre contratación del sector público.

  2. Los contratos podrán ser prorrogados en los casos establecidos en la legislación sobrecontratación del sector público, no pudiendo contravenirse el plazo máximo fijado en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 18 Causas de extinción de los contratos.
  1. Son causas de extinción de los contratos relativos a la construcción y a la explotaciónde las instalaciones de transporte por cable consideradas de servicio público, además de lossupuestos establecidos en la legislación sobre contratación del sector público, la finalización delplazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de la prórroga acordada conforme alo dispuesto en el artículo 17, así como la resolución del contrato.

  2. En caso de interrupción del servicio o de riesgo inminente de tal situación, así como deun incumplimiento del contratista, la Administración competente sobre el citado servicio podráadoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa o de acuerdo formal deprórroga del contrato, o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público.El contratista de servicio público tendrá derecho a recurrir la decisión de imponer la prestaciónde determinadas obligaciones de servicio público. La adjudicación o prórroga de un contrato deservicio público como medida de emergencia, o la imposición de dichas obligaciones de serviciopúblico no excederá de dos años.

No obstante, cuando el contratista hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, yasí estuviera expresamente previsto en el pliego de cláusulas administrativas del contrato, laAdministración contratante podrá decidir su renovación, realizando las modificaciones en lascondiciones de prestación que resulten convenientes para el interés público, sin que en ningúncaso el nuevo plazo pueda exceder del plazo máximo fijado por la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 19 Causas de resolución.

Son causas de resolución de los contratos relativos a la construcción o explotación de lasinstalaciones de transporte por cable, las establecidas en la legislación de contratación delsector público.

Artículo 20 Efectos de la resolución.

Respecto a los efectos de la resolución de los contratos, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público.

SECCIÓN 2ª Artículos 21 a 26

INSTALACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE

PERSONAS POR CABLE NO CONSIDERADAS DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 21 Procedimiento y documentación.
  1. La construcción y la explotación de instalaciones de transporte público por cable que, deacuerdo con el artículo 10, no tengan la consideración de servicio público, requieren la aprobación del proyecto correspondiente y el otorgamiento de la autorización administrativa deexplotación, según el procedimiento establecido por la presente Ley.

  2. La iniciativa para el establecimiento de las instalaciones de transporte público por cableque no tengan la consideración de servicio público puede corresponder a las AdministracionesPúblicas o a cualquier persona física o jurídica que acredite disponer de la suficiente capacidadlegal, técnica y económica.

  3. Las personas o entidades que deseen iniciar el procedimiento deben presentar la correspondiente solicitud acompañada de un proyecto que ha de incluir la siguiente documentación:

  1. Acreditación de la capacidad legal, técnica y económica del promotor.

  2. Memoria justificativa del interés y conveniencia de la instalación.

  3. Proyecto constructivo de la instalación, redactado por facultativo competente.

  4. Propuesta de reglamento de explotación, que ha de incluir el plan de autoprotección parasituaciones de emergencia y el plan de evacuación.

  5. Estudio de impacto ambiental, si procede de acuerdo con la legislación aplicable.

  6. Memoria económica y tarifas que se proponen para el uso de la instalación, salvo queel precio incluya, además del servicio de transporte, otras prestaciones complementarias, encuyo caso deberá desglosarse la parte correspondiente al propio servicio de transporte.

  7. Análisis de seguridad y el informe de seguridad correspondiente.

  8. Estudio de integración paisajística de las instalaciones.

  9. Informe de adecuación de instalaciones a las determinaciones urbanísticas vigentes enel municipio.

  10. Cualquier otra documentación que se pudiera determinar reglamentariamente.

Artículo 22 Información pública.
  1. El proyecto se someterá a un período de información pública por el plazo mínimo dequince días y máximo de un mes. En los supuestos en los que la evaluación de impacto ambiental sea preceptiva, se someterá a información pública el proyecto y el estudio de impactoambiental.

  2. Simultáneamente a dicho período de información pública, se someterá a informe de losentes locales competentes en el ámbito territorial en el que se proyecta construir la instalación,del órgano competente en materia de protección civil en relación con el plan para situacionesde emergencia y de las demás entidades o Administraciones Públicas que puedan estar afectadas por la instalación. Si en el plazo de un mes no se han recibido los informes solicitados,podrá continuarse la tramitación del procedimiento.

  3. La evaluación del impacto ambiental del proyecto de instalación se tramitará, en loscasos que sea preceptiva, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa medioambiental de aplicación.

Artículo 23 Aprobación del proyecto.
  1. El titular de la Consejería competente en materia de transportes resolverá sobre la aprobación del proyecto en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicituda la que se refiere el artículo 21, teniendo en cuenta el contenido de los informes emitidos yla adecuación del proyecto a la normativa aplicable. Transcurrido el citado plazo sin habersenotificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

    La aprobación del proyecto implica la declaración de interés público a los efectos de lasautorizaciones urbanísticas en suelo rústico que fueran necesarias.

  2. La aprobación del proyecto facultará para el inicio de los trabajos de construcción de lainstalación, sin perjuicio de la obligatoriedad de que el promotor disponga de los demás permisos o licencias preceptivos por parte de las demás Administraciones Públicas, y a salvo delos derechos de terceras personas.

  3. Durante la ejecución de las obras, los servicios técnicos de la Administración tendrán lapotestad de llevar a cabo las inspecciones necesarias para comprobar que las obras se desarrollan de acuerdo con el proyecto aprobado, y podrán requerir a este efecto la aportación delos documentos que consideren necesarios.

  4. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias de utilidad pública o interés social,por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrá declarar para el caso concreto la utilidad pública

    o interés social a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios parasu establecimiento.

Artículo 24 Autorización administrativa de explotación.
  1. Una vez finalizadas las obras de la instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, el promotor ha de solicitar a la Administración competente que autorice la explotación, adjuntando a dicha solicitud, como mínimo, la siguiente documentación:

    1. Certificado de fin de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que se acredite su ajuste al proyecto aprobado y el cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable.En el caso de haberse producido variaciones poco significativas en la instalación, se justificarány documentarán en el correspondiente anexo.

    2. Justificación de la cobertura del seguro obligatorio de viajeros y del seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan causarse con motivo del funcionamiento de lainstalación.

    3. El resto de documentación que sea determinada por reglamento, o que establezcan lasnormas que regulan las condiciones técnicas de la instalación.

  2. El Director General competente en materia de transportes otorgará autorización administrativa de explotación, una vez que los servicios técnicos hayan comprobado la adecuación dela instalación al proyecto aprobado y hayan acreditado su correcto funcionamiento mediante elacta de reconocimiento general y de pruebas correspondientes. Si en el plazo de un mes desdela presentación de la documentación establecida en los párrafos anteriores no se ha otorgadodicha autorización mediante resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 25 Condiciones de la autorización.
  1. Con el fin de verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones de seguridad,los titulares de las autorizaciones de explotación deberán acreditar, en el plazo que se estipulereglamentariamente, que se han superado las inspecciones y pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable.

  2. En el supuesto de que una instalación incumpla las condiciones de seguridad exigidaspor las normas vigentes, se podrá suspender su explotación mientras se mantenga su incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de este hecho. Si elincumplimiento no se corrige en el plazo estipulado, previa la tramitación del correspondienteprocedimiento, se podrá revocar la autorización de explotación mediante resolución motivada.

Artículo 26 Modificación y transmisión de las instalaciones.
  1. Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte público por cable noconsiderada de servicio público, o de las condiciones de explotación, una vez tramitado el procedimiento regulado por el presente capítulo para el establecimiento de dichas instalaciones,requiere autorización de la Administración competente. Para el resto de modificaciones podráadmitirse únicamente comunicación previa al órgano competente.

    A estos efectos se considera modificación sustancial la alteración de características, subsistemas o constituyentes de seguridad significativos de las citadas instalaciones, de acuerdo alo dispuesto en la normativa vigente sobre instalaciones de transporte de personas por cable.

  2. La transmisión de la titularidad de una instalación de transporte público por cable noconsiderada de servicio público ha de ser autorizada mediante resolución de la Administracióncompetente.

  3. Todas las inversiones que se realicen quedan sometidas a la aprobación previa de laAdministración competente, así como a un estudio económico de sus plazos de amortización.

  4. La Administración competente puede imponer al explotador del servicio la realización denuevas inversiones en material fijo o móvil, cuando el existente no cumpla las condiciones deseguridad o no sea idóneo para satisfacer las necesidades del servicio.

SECCIÓN 3ª Artículo 27

INSTALACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO

Artículo 27 Régimen jurídico.

El establecimiento de instalaciones de transporte privado de personas por cable requeriráobtener con carácter previo la aprobación del proyecto y la autorización de explotación, otorgados según el procedimiento establecido en la sección 2.ª de este capítulo, con las variaciones que en su caso determinen sus especiales características.

CAPÍTULO III Artículos 28 y 29

INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES

Artículo 28 Régimen de inspección.
  1. La inspección de los servicios regulados en esta Ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 4. El personal funcionario técnico oadministrativo que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozará de plena independencia en su actuación, pudiendo solicitar, en caso de necesidad para un eficaz cumplimiento desu función, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad correspondientes.

  2. Las personas titulares de la explotación, el personal de dichas empresas, los usuarios y,en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente Leyo estén afectados por sus preceptos, tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria.

    Por lo que se refiere a los usuarios, estarán obligados a exhibir el título de transporte arequerimiento del personal de la inspección.

  3. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección tendránvalor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos ointereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

  4. Corresponde al personal que cumple tareas de inspección en materia del transporte porcable llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones sehacen las revisiones y las pruebas reglamentarias, en todo aquello relativo a su conservacióny mantenimiento, controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios y,si procede, formular las denuncias que correspondan. En el caso de constatar la existenciade un riesgo grave e inminente para la seguridad, podrán ordenar la paralización cautelar delservicio, siendo de aplicación lo establecido en la normativa vigente respecto a la adopciónexcepcional de medidas cautelares.

  5. La función inspectora a que se refiere el apartado 1 puede ejercerse de oficio o comoconsecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona físicao jurídica.

  6. Las potestades de policía podrán atribuirse a las empresas explotadoras del servicio público de transporte por cable, en relación con la vigilancia inmediata del cumplimiento por losusuarios y terceros en general de las normas establecidas por esta Ley y su normativa de desarrollo. El personal que desarrolle dichas funciones podrá exigir, en su caso, la responsabilidadcorrespondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado contra ellos, de obra o depalabra. Dicho personal deberá remitir el informe en el que se reflejen los hechos acaecidos ala Administración competente, a efectos de incoar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 29 Documentación de control.

Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y mantener en sus instalaciones la documentación de carácter administrativo o

estadístico que se determine, que en todo caso contendrá datos sobre los servicios prestados,las tarifas percibidas, el número de personas transportadas y el número de reclamacionesrecibidas, así como todo problema o incidente relacionado con la seguridad, debiendo remitircopia de dicha documentación al órgano con competencias en materia de transporte por cable.

CAPÍTULO IV Artículos 30 a 39

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 30 Definición y clasificación de las infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las distintas personas responsables tipificadas en la presente Ley.

  2. La responsabilidad administrativa derivada de la presente Ley se entiende sin perjuiciode las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden en que puedan incurrir susautores.

  3. Las infracciones administrativas en materia de transporte por cable se clasifican en muygraves, graves y leves.

Artículo 31 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, a efectos de la presente Ley:

  1. Prestar el servicio de transporte sin disponer del preceptivo título habilitante.

  2. Prestar el servicio de transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de laspersonas, en la medida en que comporten un peligro grave y directo y, especialmente:

    1. Prestar el servicio incumpliendo las condiciones de seguridad que se establezcan en eltítulo habilitante, el reglamento de explotación u otras normas técnicas aplicables, relativas ala revisión y al mantenimiento de la instalación.

    2. Transportar a más personas de las autorizadas.

    3. No llevar a cabo en la instalación las mejoras o las modificaciones ordenadas por laAdministración para garantizar la seguridad de las personas.

  3. Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, de forma que se impida o se retrase el ejercicio de sus funciones.

  4. La desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los servicios deinspección en el ejercicio de sus funciones en la medida en que ello pueda afectar a la seguridad de las personas.

  5. No mantener vigentes los seguros obligatorios prescritos por la presente Ley o por otrasdisposiciones aplicables, si este hecho no constituye infracción penal.

  6. La no realización de la explotación del servicio por la empresa poseedora del titulo habilitante, salvo causa de fuerza mayor.

  7. Reiteración en cualesquiera de las infracciones graves, si no ha prescrito la infraccióncometida anteriormente.

Artículo 32 Infracciones graves.

Son infracciones graves, a efectos de la presente Ley:

  1. No cumplir las condiciones esenciales del título habilitante, salvo que deba calificarsecomo infracción muy grave. A los efectos de esta Ley, se consideran esenciales las condicionesque configuran la naturaleza del servicio y el mantenimiento de los requisitos exigidos paraautorizarlo y, en cualquier caso, las que así consten expresamente en el pliego de condicionesdel título habilitante.

  2. No haber efectuado las revisiones obligatorias, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.b), haya de calificarse como infracción muy grave.

  3. No cumplir el régimen tarifario.

  4. Construir instalaciones, o modificarlas, sin la aprobación del proyecto correspondiente.

  5. Negarse a la actuación de los servicios de inspección u obstruirla, salvo que, de acuerdocon lo que establece el artículo 31.c), haya de calificarse como infracción muy grave.

  6. La desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los servicios deinspección en el ejercicio de las mismas, salvo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.d), haya de calificarse como infracción muy grave.

  7. No cumplir la obligación de comunicar a la Administración competente las averías o losincidentes en la instalación o los daños causados a las personas usuarias o a terceras personas.

  8. No tener a disposición de las personas usuarias de la instalación los libros u hojas dereclamaciones, o no comunicar al órgano administrativo competente las reclamaciones o lasquejas efectuadas, en la forma y el plazo establecidos.

  9. El abandono de la explotación o la paralización de los servicios sin causa justificada, sinel consentimiento expreso de la Administración.

  10. El incumplimiento del calendario de expediciones o servicios establecido, cuando no constituya abandono de la explotación.

  11. El falseamiento de cualquier documento contable, estadístico o de control que la empresaprestataria del servicio se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en el mismo.

  12. Realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad del transporte, de los usuarios o de las instalaciones.

  13. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación, de sus elementosfuncionales o, en general, de cualquier elemento del servicio o de la infraestructura directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

  14. Reiteración en cualesquiera de las infracciones leves, si no ha prescrito la infracción cometida anteriormente.

ñ) Cualquier otra infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.

Artículo 33 Infracciones leves.

Son infracciones leves, a efectos de la presente Ley:

  1. No tener expuestas y a disposición de los usuarios las normas de utilización de la instalación.

  2. No tener al corriente los libros, registros o estadísticas de carácter obligatorio, de acuerdo

    con lo que determinan las normas aplicables.

  3. No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservaciónpara garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto queresulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción muy grave.

  4. No tener expuesto en lugar visible y de fácil lectura por el usuario, el cartel anunciadorde la existencia de hojas de reclamaciones.

  5. No ir provisto del correspondiente título de transporte suficiente para la utilización delservicio de transporte y debidamente validado, ni conservarlo mientras se esté en el interiorde las instalaciones, así como su negativa a exhibirlo al personal del servicio que lo solicite.

  6. No atender las indicaciones sobre utilización del servicio y seguridad del personal empleado, así como las contenidas en las normas de uso de la instalación y demás carteles informativos.

  7. Mantener un comportamiento incorrecto e irrespetuoso que pueda afectar al servicio, yrealizar acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las instalaciones, así comomanipular, destruir o deteriorar cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elementofuncional del servicio.

  8. Acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando esté enmovimiento.

  9. Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos, así como usar indebidamente los mecanismos de parada de emergencia de los vehículos,escaleras o ascensores.

  10. Cualquier otra infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificaciónen atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.

Artículo 34 Responsabilidad.

La responsabilidad derivada de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a las siguientes personas:

  1. En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividadessujetas a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular del títulohabilitante.

  2. En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades llevadas a cabosin la cobertura del preceptivo título habilitante, a la persona física o jurídica propietaria oarrendataria de la instalación o responsable de la prestación del servicio de transporte.

  3. En el caso de las infracciones tipificadas en las letras l) y m) del artículo 32, y e), f), g), h) e i) del artículo 33 de esta Ley, a los usuarios de las instalaciones.

Artículo 35 Medidas cautelares.
  1. Con el fin de preservar los intereses generales o para evitar la continuidad de los efectos de la infracción, el órgano competente en materia de transportes podrá adoptar medianteresolución motivada las medidas cautelares que sean precisas para asegurar la eficacia de laresolución final que pudiera recaer.

  2. En el supuesto de infracciones tipificadas como muy graves o graves podrá ordenarsela paralización o clausura cautelar de la instalación en el caso de que sea preciso adoptar lasmedidas necesarias para que los usuarios sufran la menor perturbación o daño posible.

Artículo 36 Sanciones.
  1. Las infracciones que tipifica la presente Ley se sancionarán de la siguiente manera:

    1. cuando tengan carácter leve, con una amonestación o multa de hasta seiscientos euros,o ambas; la cuantía máxima indicada se reducirá hasta trescientos euros cuando se trate deinfracciones cometidas por los usuarios del servicio.

    2. cuando tengan carácter grave, con una multa de entre seiscientos uno y treinta mileuros;

    3. cuando tengan carácter de muy grave, con una multa de entre treinta mil uno y cientocincuenta mil euros.

  2. La cuantía de las multas se graduará en función de la gravedad del hecho constitutivo dela infracción, considerando los riesgos producidos, los daños y los perjuicios ocasionados, laexistencia de intencionalidad y la reincidencia.

  3. Se produce reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracciónde la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  4. Se considera circunstancia atenuante en orden a la graduación de la sanción, el hecho dehaber procedido a subsanar la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.

  5. La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de laposible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, así como de restaurar lasobras e instalaciones a su estado anterior a la comisión de la infracción.

Artículo 37 Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones muy graves tipificadas por esta Ley prescriben a los tres años, las gravesa los dos años y las leves al año.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse a partir del día en quese cometan.

    La iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionadorinterrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reiniciará si el expedientesancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presuntoresponsable.

  3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestaspor faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente aaquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecuciónestuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 38 Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones reguladas en la presente Ley corresponde, si se trata de infracciones leves, al Director General competente en materia de transportes; si se trata de infracciones graves, al Consejero competente en materia de transportes;y si la infracción es muy grave, al Consejo de Gobierno.

Artículo 39 Procedimiento sancionador.
  1. El procedimiento para la imposición de las sanciones fijadas en el presente capítulo ha deajustarse a lo que disponen las normas de procedimiento administrativo que sean aplicables.

  2. Si transcurrido un año desde la incoación del procedimiento sancionador no se ha notificado resolución expresa se declarará su caducidad y se ordenará el archivo del expediente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Titularidad de las instalaciones preexistentes.

La entrada en vigor de la presente Ley no supone modificación alguna en la titularidad delas instalaciones de transporte por cable existentes.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Régimen de las concesiones preexistentes.
  1. Los titulares de concesiones de transporte público de personas por cable vigentes en elmomento de la entrada en vigor de la presente Ley, que en función de la clasificación establecida en el artículo 10.2 no tengan la consideración de servicio público, podrán optar en elplazo de tres meses entre sustituir la concesión por la autorización administrativa regulada enla sección 2.ª del capítulo segundo de esta Ley o seguir prestando el servicio en régimen deconcesión administrativa, en cuyo caso deberán someterse el régimen establecido en esta Ley.

  2. Si transcurrido el plazo de tres meses establecido en el apartado anterior los titulares dela concesión no han manifestado expresamente a la Administración competente la voluntadde mantener el régimen jurídico anterior, la concesión se convertirá en autorización administrativa de explotación, quedando sometida a las disposiciones de la presente Ley que correspondan con vigencia indefinida, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos delartículo 6.3 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley seresolverán conforme a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Régimen derogatorio.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradiganlo establecido en la presente Ley.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Facultad de desarrollo.
  1. Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones resulten necesariasen orden al desarrollo y ejecución de la presente Ley.

  2. En particular, se faculta al Gobierno de Cantabria para que adapte la cuantía pecuniariade las sanciones en función de la evolución de los índices de precios al consumo y demás circunstancias socioeconómicas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialde Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 21 de diciembre de 2012.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Juan Ignacio Diego Palacios.

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