Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

Extracto


Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

PARLAMENTO DE CANTABRIA

Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE CANTABRIA 3/2007, DE 4 DE ABRIL,

DE PESCA EN AGUAS CONTINENTALES

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 24.12, competencia exclusiva en materias de pesca fluvial y lacustre "que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución", constituyendo éste el título competencial específico sobre el que se apoya la presente iniciativa legislativa. Al igual que sucede en otras materias próximas con las que guarda notoria analogía, como es la caza, nuestra Comunidad Autónoma viene así a dotarse de una norma general reguladora de la actividad de pesca en las aguas continentales, que actualiza las previsiones ya obsoletas de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial, de conformidad con el marco constitucional, y la especial incidencia del nuevo esquema de distribución territorial del poder.

II

El eje central sobre el que pivota el completo desarrollo normativo es el aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 CE que configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

III

Ocho son los títulos en los que se estructura la presente Ley, a la que han sumarse cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, complementadas con un anexo.

El título I trata de las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, así como la definición de la acción de pescar y la aptitud para pescar.

La organización administrativa de la pesca se regula en el título II, que presta especial atención, en lo que viene siendo una directriz común de la legislación sectorial relativa a los recursos naturales, a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Pesca Continental, en tanto que órgano consultivo de la Administración Regional en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras de la Administración Piscícola.

El título III, dedicado a las especies objeto de pesca, define las mismas y remite al anexo para su concreta determinación, sin perjuicio de la incorporación de una habilitación reglamentaria para su modificación. En su capítulo II determina las artes, medios y modalidades de pesca.

El título IV se dedica al pescador: de quién tiene esta condición, de cómo se adquiere, y de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la pesca.

La utilización racional de los recursos naturales piscícolas exige prestar atención especial a la planificación y ordenación piscícolas, contenido en el título V de la Ley, que ope...

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