Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,ha supuesto la creación de un nuevo marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos que, con carácter general, abandonala noción de servicio público, y califica a este tipo de actividades como servicios de interés general, pasando las mismas a prestarse en el ejercicio de la libertad de empresa, de expresión,y en régimen de libre competencia. Estos servicios de interés general coexisten, no obstante,con un servicio público de comunicación audiovisual, con una misión específica y delimitada enla propia Ley y con un objeto restringido, que en ningún caso podrá alterar la competencia enel mercado audiovisual.

A partir de su entrada en vigor, y al establecer dicha norma un nuevo marco normativo decarácter básico, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben, con caráctergeneral, efectuar una comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente previa al inicio de la actividad, salvo en el caso de que dichos servicios se presten mediante ondashertzianas terrestres, en cuyo caso necesitarán licencia previa otorgada mediante concursopor la autoridad audiovisual competente.

Asimismo, la norma dispone que los prestadores del servicio de comunicación audiovisualdeben inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.

Para dar cumplimiento a la citada legislación, el presente decreto contempla la regulación delejercicio de las competencias que corresponden a los órganos de la Administración Autonómicacuando, en el nuevo marco normativo, estén llamados a intervenir como autoridad audiovisual.Asimismo, se definen las normas precisas para el ejercicio de la actividad de inspección y parala aplicación del régimen sancionador. Finalmente, se incluye la creación y regulación del Registro Autonómico de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, dependiente de laDirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Por todo lo anterior y en el marco de las competencias establecidas en el artículo 25.9 delEstatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y los artículos 1, 33 y disposición final sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, Generalde la Comunicación Audiovisual, a propuesta del Sr. Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 11 de julio de 2013,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.
  1. Es objeto del presente decreto regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

    CVE-2013-11243

    en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial, así como la creación y regulación del Registro autonómico de prestadores de serviciosde comunicación audiovisual.

  2. Las citadas competencias serán ejercidas por la Consejería competente en materia deservicios de comunicación audiovisual.

  3. Respecto a los términos contenidos en el presente Decreto se remite su definición a laestablecida en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación delpresente decreto son aquéllos de naturaleza pública, comercial o comunitaria sin ánimo delucro cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma deCantabria, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 18

Servicios de comunicación audiovisual comerciales

SECCIÓN 1ª COMUNICACIONES PREVIAS Artículos 3 y 4
Artículo 3 Procedimiento.
  1. Cuando para la prestación de servicios de comunicación audiovisual la legislación aplicable requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dichacomunicación deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de servicios decomunicación audiovisual y presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo105.4 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. La comunicación se realizará por escrito y a la misma se adjuntará la documentaciónacreditativa de los datos que deban constar en el Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual referidos en el Capítulo VI de este decreto.

  3. Asimismo, se deberá realizar una declaración responsable de no estar afectado por ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece el artículo 26de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 4 Control de las comunicaciones previas.
  1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de lapresentación de la comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a la Dirección General competente en materia de serviciosde comunicación audiovisual.

  2. Si la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual apreciara defectos u omisiones subsanables requerirá al interesado en la prestación delservicio que haya realizado la comunicación previa para que, en el plazo de diez días hábilescontados a partir del siguiente a la recepción de la notificación, subsane la falta, aporte losdocumentos preceptivos o cumplimente el trámite requerido, advirtiéndole expresamente que,si así no lo hiciera, dicha comunicación previa no producirá ningún efecto, previa resoluciónque deberá ser dictada en los términos del artículo 42, tal y como prevé el artículo 71 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieranimponerse al amparo del artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en caso de operar contraviniendo lo establecido en dicha norma.

SECCIÓN 2ª LICENCIAS Artículos 5 a 18
Artículo 5 Concurso público.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa. Las licencias se otorgarán mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, en el presente decreto y, supletoriamente, en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6 Competencia.
  1. La competencia para el otorgamiento de las licencias corresponde al Consejo de Gobierno.

  2. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria del concurso, aprobar los pliegos de condiciones que lo regulen,impulsar el procedimiento en todos sus trámites, resolver cuantas incidencias se produzcanen la tramitación y elevar al Consejo de Gobierno para su resolución la propuesta de la mesade valoración.

Artículo 7 Procedimiento.
  1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio mediante Ordenpublicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

  2. Transcurridos como máximos seis meses desde que se haya planificado una reserva dedominio público radioeléctrico sin que la Consejería competente en materia de comunicaciónaudiovisual haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, odeterminado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio públicoradioeléctrico sin que la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual hayasolicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado elcorrespondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dichareserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

La Consejería competente en materia de servicios de comunicación audiovisual deberáconvocar, en un plazo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondienteconcurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayanquedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instarla convocatoria.

Artículo 8 Convocatoria pública.

La convocatoria deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. Identificación de las licencias objeto de convocatoria, con indicación del ámbito de cobertura territorial de sus emisiones y sus características técnicas de referencia.

  2. Especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquéllas que se consideren esenciales.

  3. Documentación acreditativa de los requisitos y de la capacidad jurídica del solicitante.

  4. Plazo durante el cual los interesados podrán presentar sus solicitudes, el registro ante elque podrán presentarse o los medios telemáticos admitidos, así como las cautelas que deberánobservarse si la presentación se realizase por correo certificado.

  5. Modelo de presentación de...

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