Decreto 2/2015, de 15 de enero, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en el artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la Salud,encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidaspreventivas y de las prestaciones y servicios necesarios y determinando que la ley establecerálos derechos y deberes relativos a la protección de la salud.

Desde el punto de vista legal, los artículos 9 y 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecen que los poderes públicos deberán informar a los usuarios de losservicios del Sistema Sanitario Público, de sus derechos y deberes, recogiendo expresamenteel derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder, y sobrelos requisitos necesarios para su uso.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y delos derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, completa lasprevisiones de la Ley General de Sanidad y acentúa el derecho a la autonomía del paciente ysu papel protagonista en las decisiones relativas a su salud.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, reconoce en su artículo 4.1 a) el derecho de los ciudadanos a "disponer de una segunda opiniónfacultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1". A su vez, el artículo 28.1 establece que las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organizaciónpara facilitar la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Estatuto de Autonomía de Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 25.3, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria general, incluida la de la Seguridad Social.

Asimismo, el artículo 26.1 otorga a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términosque establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicteel Estado, la función ejecutiva en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la SeguridadSocial.

En este sentido, la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria,en su artículo 28.9 reconoce el derecho del paciente a solicitar una segunda opinión de otroprofesional, con el objeto de obtener una información complementaria o alternativa sobre eldiagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de gran trascendencia, en los términos quereglamentariamente se determine.

Finalmente, la Carta de Derechos y Deberes de los Ciudadanos en el Sistema Autonómicode Salud de Cantabria aprobada mediante la Orden SAN/28/2009, de 8 de septiembre, recogeen su apartado 1.8 el derecho de los usuarios a solicitar una segunda opinión de otro profesional, con el objetivo de obtener información complementaria o alternativa sobre el diagnósticoy las recomendaciones terapéuticas de gran trascendencia.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley de Cohesión y Calidad del SistemaNacional de Salud y en la Ley de Ordenación Sanitaria de Cantabria y con el fin de avanzar enla garantía del derecho a la autonomía del paciente y de incrementar la calidad de los serviciosque ofrece el Sistema Sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se estima conveniente regular el ejercicio derecho a la segunda opinión médica.

CVE-2015-556

Así, se considera preciso delimitar el uso del derecho a la segunda opinión médica ligándoloa determinados procesos de enfermedad que cursen con riesgo para la salud o integridad físicao psíquica del paciente, poniendo los límites necesarios.

Asimismo, la presente norma incorpora los efectos que la petición de una segunda opiniónmédica tiene en relación con la permanencia en una lista de espera para intervención quirúrgica que se regula en la Ley 7/2006, de 15 de junio, de garantías de tiempos máximos derespuesta en la atención sanitaria especializada en el sistema sanitario público de Cantabria,disponiendo que, en ningún caso, la obtención de una segunda opinión médica dará derecho apermanecer simultáneamente, por el mismo proceso, en dos listas de espera para intervenciónquirúrgica.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejera de Sanidady Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15de enero de 2015.

DISPONGO

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene como objeto regular el ejercicio del derecho a la segunda opiniónmédica en el ámbito del sistema sanitario público de Cantabria.

Artículo 2 Definición de segunda opinión médica

A los efectos de este Decreto se entenderá por segunda opinión médica, la valoración hecha por facultativos expertos sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y orientaciones defuturo de la enfermedad de un paciente sobre el que se ha emitido un primer informe con eldiagnóstico de una enfermedad de pronóstico fatal, incurable o que compromete gravementela vida o tras la propuesta de un tratamiento con elevado riesgo vital, una vez que el procesodiagnóstico se ha completado y siempre que no requiera tratamiento urgente.

Artículo 3 Información sobre el derecho a la segunda opinión médica

Las unidades de atención al usuario de la Consejería competente en materia de sanidad ydel Servicio Cántabro de Salud, facilitarán información al usuario sobre su derecho a solicitaruna segunda opinión médica, así como sobre los procesos susceptibles de segunda opiniónmédica y del procedimiento de tramitación de las solicitudes según lo dispuesto en el presenteDecreto.

Artículo 4 Ámbito de aplicación.
  1. El titular del derecho a obtener una segunda opinión médica es el paciente que tengareconocido el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Cántabro de Salud. Podráejercer el derecho directamente o a través de su representante legal o persona autorizada porel interesado expresamente al efecto.

  2. Podrá ejercitarse el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito de los centrossanitarios públicos de Cantabria y su coste será asumido por el Servicio Cántabro de Salud.

  3. En el caso de que no pueda proporcionarse la segunda opinión médica conforme alapartado anterior y sea necesario por las especiales circunstancias del proceso asistencial, sefacilitará la obtención de una segunda opinión médica en un centro sanitario concertado o enun centro sanitario público de otra Comunidad Autónoma distinta a la de Cantabria.

La segunda opinión médica estará sujeta a la disponibilidad de los centros sanitarios cuandoéstos se encuentren fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 5 Límites

El derecho a disponer de una segunda opinión médica podrá ejercerse una sola vez en cadaproceso asistencial.

Artículo 6 Procesos susceptibles de segunda opinión médica
  1. Los procesos susceptibles de ser sometidos a segunda opinión médica son los contenidosen el Anexo I al presente Decreto.

  2. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de sanidad podráampliarse los procesos susceptibles de segunda opinión médica contemplados en el apartadoanterior.

Artículo 7 Solicitud de segunda opinión médica
  1. El...

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