Resolución por la que se declara al municipio de Santander Zona de Gran Afluencia Turística.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyResolución

El artículo 24.13 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva enmateria de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de competencia.Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuacióneconómica general y la política monetaria del Estado, en los términos de los artículos 38, 131y en los párrafos 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

En ejercicio de esta competencia se dictó la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero. EstaLey, después de las modificaciones introducidas en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/2004,de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales y en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,y de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2010, de 15 de noviembre, al regular loshorarios comerciales en el ámbito de Cantabria establece lo siguiente:

"Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.

  1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertosal público: (...)

    1. Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.

  2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de laaplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportarinformes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en elmunicipio, o acreditar que se han solicitado.

    Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas enalojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

    2. Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bieninmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

    3. Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

    4. Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

    5. Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren unaafluencia significativa de visitantes.

    6. Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

    7. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

    CVE-2014-12052

    Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica,aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

    Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicaciónsin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables".

    Esta distribución competencial, de acuerdo con la cual la propuesta partía del Ayuntamientoy la decisión final la adoptaba la Consejería competente, se ha visto modificada con la aprobación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para elcrecimiento, la competitividad y la eficiencia, el cual en su artículo 7 modifica el artículo 5 dela Ley 1/2004, de Horarios Comerciales, en el sentido siguiente:

    "5. En todo caso, en los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registradomás de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertosen los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando loscriterios previstos en el apartado anterior. Para la obtención de estos datos estadísticos seconsiderarán fuentes las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística y de Puertos delEstado.

    Si en el plazo de seis meses a partir de la publicación de estos datos, las ComunidadesAutónomas competentes no hubieran declarado alguna zona de gran afluencia turística en elmunicipio en el que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se entenderádeclarada como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertadpara la apertura de sus establecimientos durante todo el año".

    Este mismo Real Decreto-Ley dispone en este aspecto que:

    "Artículo 4. Declaración de zonas de gran afluencia turística en los municipios que reuniesen...

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