Aprobación definitiva de oredenanzas fiscales para 2012.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorAyuntamiento de Santa Cruz de Bezana
  1. Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos provisionales de aprobaciónde diversas Ordenanzas Fiscales, y no habiéndose presentado, dentro del mismo, reclamaciónalguna, dichos acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 28 de septiembre de 2011, quedan elevados a definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Ordenanzas Fiscales citadas entraránen vigor tras la publicación del acuerdo definitivo y del texto íntegro de las Ordenanzas en elBoletín Oficial de Cantabria.

  3. Contra el acuerdo definitivo podrá interponerse recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.

  4. Las Ordenanzas fiscales que se relacionan y su texto íntegro fueron aprobadas por elPleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria el día 28 de septiembre de 2011 y se aplicarán apartir del día 1 de enero de 2012:

- Número 201.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

- Número 203.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DETRACCIÓN MECÁNICA.

- Número 204.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

- Número 205.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

- Número 301.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DELSERVICIO DE AGUA Y ALCANTARILLADO.

- Número 302.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DELSERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURA.

- Número 303.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DESERVICIOS EN INSTALACIONES DEPORTIVAS.

- Número 304.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS.

- Número 305.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.

- Número 306.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Santa Cruz de Bezana, 18 de noviembre de 2011.

El alcalde,

Juan Carlos García Herrero.

CVE-2011-15492

NÚMERO 201

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1 FUNDAMENTO

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria ytributaria reconocida al Municipio de Santa Cruz de Bezana en su calidad deAdministración Pública de carácter territorial en los artículos 4.1.a) b) y 106 de laLey 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y deconformidad con lo previsto en los artículos 15 a 19, 59, 60 a 77 del Real DecretoLegislativo 2/04, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), y DisposiciónAdicional 4ª de la Ley General Tributaria; y tiene por objeto regular el Impuestosobre Bienes Inmuebles.

Artículo 2 NATURALEZA

HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NOSUJECCIÓN.

  1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter realque grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en elTRLRHL y esta ordenanza.

  2. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientesderechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles decaracterísticas especiales:

    1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre losservicios públicos a que se hallen afectos.

    b) De un derecho real de superficie.

    c) De un derecho real de usufructo.

    d) Del derecho de propiedad.

    La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos enel apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción delinmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. Enlos inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvocuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agotensu extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponiblepor el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por unaconcesión.

  3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienesinmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles decaracterísticas especiales los definidos como tales en las normas reguladoras delCatastro Inmobiliario.

  4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintostérminos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece acada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

  5. No están sujetos a este impuesto:

    1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominiopúblico marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamientopúblico y gratuito.

    b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que esténenclavados:

    xLos de dominio público afectos a uso público. xLos de dominio público afectos a un servicio público gestionadodirectamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmueblescedidos a terceros mediante contraprestación. xLos bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a tercerosmediante contraprestación.

Artículo 3 EXENCIONES
  1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

    1. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de lasentidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a losservicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensanacional.

    b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

    c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre elEstado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas,en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritosen virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

    d) Los de la Cruz Roja Española.

    e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de conveniosinternacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernosextranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a susorganismos oficiales.

    f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lentoreglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera oel corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de laespecie de que se trate.

    g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavadosen los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquierotro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos,por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y deesparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de ladirección ni las instalaciones fabriles.

  2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

    1. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentesacogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a lasuperficie afectada a la enseñanza concertada.

    Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

    b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín históricode interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 dela Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en elregistro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del PatrimonioHistórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionalesprimera, segunda y quinta de dicha Ley.

    Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicadosdentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntoshistóricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnanlas siguientes condiciones:

    - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en elinstrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

    - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual osuperior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el RealDecreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento deplaneamiento para el desarrollo y aplicación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR