Aprobación definitiva de modificación de las Ordenanzas Fiscales de Licencia de Apertura, de Obra Menor y de Suministro de Agua para 2013.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorAyuntamiento de Medio de Cudeyo

ACUERDO DEFINITIVO

  1. Transcurrido el plazo de exposición al público de los siguientes acuerdos y Ordenanzasfiscales modificadas, y no habiéndose presentado, dentro del mismo, reclamación alguna, dicho acuerdo de pleno de 27 de junio de 2013 de modificación de Ordenanzas Fiscales, quedaelevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, contra el presente Acuerdo los interesados legítimos podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladorade dicha jurisdicción pudiéndose interponer recurso de reposición potestativo previo en elplazo de un mes de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

  3. El texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales, se publicará en el Boletín Oficial de Cantabriay entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación

Medio Cudeyo, 20 de agosto del 2013.

La alcaldesa,

María Antonia Cortabitarte Tazón.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

OBJETO DE EXACCIÓN

ARTÍCULO 1 FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y porel artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de del Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos y verificación del cumplimiento de requisitos legales cuando se trate de actividades nosujetas a autorización o control previo, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57del Real Decreto Legislativo 2/2004; la cual se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2 HECHO IMPONIBLE
  1. - Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad tanto administrativa como técnica necesaria para la concesión de la licencia de apertura de establecimientos en los que se

    CVE-2013-13219

    desarrollen actividades fabriles, industriales, mercantiles, comerciales, profesionales o de otraíndole y de las instalaciones que se implanten en el término municipal, así como la verificación,en su caso, del cumplimiento de requisitos legales cuando se trate de actividades no sujetas aautorización o control previo.

  2. - En este sentido se entenderá como apertura:

    1. Las primeras instalaciones.

    2. Los traslados de locales, salvo que respondan a una situación eventual de emergenciapor causas de obras de mejoras o reforma de locales de origen, siempre que éstos se hallenprovistos de la correspondiente licencia.

    3. Los traspasos, cambio de nombre, cambios del titular del local y cambios del titular del I.A.E. sin variar la actividad que viniera desarrollándose.

    4. Las variaciones de razón social de sociedades o compañías, salvo que fueran ajenas a lavoluntad de los interesados y vinieran impuestas por disposición de las autoridades competentes, o que tratándose de sociedades o compañías no anónimas estuvieran determinadas por elfallecimiento de uno o más socios. e) Las variaciones de actividad, aunque no cambie el nombre ni el titular ni el local. f) Las ampliaciones de actividad presumiéndose su existencia cuando se realice, además dela originaria, alguna otra actividad del Impuesto sobre Actividades Económica. g) Las ampliaciones o modificaciones físicas de las condiciones del local que requieran proyecto técnico. 3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitableesté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: 1. Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. 2. Se considerará apertura también, la de aquellos locales que dependan de un establecimiento principal y no se comuniquen con él, aunque en los mismos no se desarrolle actividadeconómica de cara al público, sino que solo sirvan de depósito o auxilio de la actividad principal

ARTÍCULO 3 SUJETO PASIVO
  1. - Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y comunidades de bienes que ejerzano vayan a ejercer la actividad en los locales para los que se solicite la licencia. 2.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 3.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos,interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en lossupuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributarla.

ARTÍCULO 4 BASE IMPONIBLE
  1. - Constituirá la base imponible de la Tasa, la cuota o cuotas anuales del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, que correspondan a las actividades ejercidas o que se vayana ejercer en el establecimiento si bien, en las expedidas con carácter temporal el importe nose elevará a anual para su computo.

    La cuota será la que figura en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas antesde aplicar ningún tipo de reducción, bonificación o exención cualesquiera que sea el motivoque de derecho a las mismas. 2.- Las liquidaciones se ajustarán a las bases siguientes: 1. Cuando se fijen expresamente en las Ordenanzas, tarifas, bases, cuotas o bases especiales determinadas, se liquidarán las tasas con arreglo a ellas. 2. Cuando no se fije expresamente en las Ordenanzas, tarifas, bases, cuotas o bases especiales determinadas se liquidarán las tasas tomando como base el coeficiente mínimo aplicablepor categoría fiscal de calle, equivalente al 1,4.

  2. Cuando no se tribute por el I.A.E., porque se trate de una actividad exenta del pago dela misma, se cuantificará de acuerdo con el artículo 11.2 anterior. En el caso de que se tributemediante otro sistema o modalidad, la cuota a satisfacer será del 25% de la renta catastraldel local.

  3. Para los casos de ampliación de actividades no incluidos en el artículo 3.2 y siempreque la actividad ampliada sea similar a la que venía desarrollándose, se liquidarán las tasastomando como base la diferencia entre los que corresponda a la licencia anterior con arregloa la tarifa actual y los correspondientes a la ampliación habida, siendo como mínimo la cuotaa satisfacer de 37,72 €.

  4. Los establecimientos que después de haber obtenido la Licencia de Apertura cambien deapartado, sin cambiar de epígrafe, dentro del mismo grupo según lo establecido en las Tarifasdel I.A.E., no necesitan proveerse de nueva licencia siempre que conserven los mismos elementos tributarios y que la nueva actividad no dé lugar a la aplicación de la misma conformea lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

  5. En el caso de que una vez acordada la concesión de la licencia, varíen los establecimientos de Tarifa del I.A.E., sin variar de grupo y pase a otro epígrafe de clase superior, se liquidarán las tasas que correspondan a la diferencia entre una cuota y otra.

  6. Tratándose de locales en los que se ejerza más de un comercio o industria, y por tantoestén sujetos al pago de varias licencias y consiguientemente de distintas tasas de apertura,se tomará como base para liquidar, la suma de todas las cuotas que se satisfagan, conformea la siguiente escala:

    1. El 100% de la cuota de tarifa modificada del I.A.E. de la actividad principal.

    2. El 50% de la cuota de tarifa modificada del I.A.E. de la segunda actividad.

    3. El 25% de la cuota de tarifa modificada del I.A.E. de la tercera y ulteriores actividades.

    Se graduará la importancia de las actividades de acuerdo con la cuantía de sus cuotas. Sinembargo, cuando el ejercicio de más de un comercio o industria se realice en el mismo local,pero por distintos titulares, estarán obligados cada uno de ellos a proveerse independientemente de la correspondiente licencia, y se liquidarán las tasas que por cada uno correspondan,procediéndose de igual modo cuando se trate de establecimientos en los que, ejerciéndose doso más actividades, está limitado por las disposiciones vigentes, el funcionamiento de alguna oalgunas de ellas, solamente en los días festivos, así como también cuando se trate de actividades para las que procedería conceder licencia de apertura con diferente plazo de duración, encuyo caso se liquidarán independientemente las licencias respectivas.

  7. Cuando antes de iniciarse la actividad correspondiente a los fines que se persiguen alcrearse, las sociedades o compañías mercantiles, necesitan designar un domicilio a los solosefectos previstos en el Código de Comercio de señalarlo en escritura pública de constitución,deberán hacer constar el carácter provisional de ese domicilio al formular la solicitud de licencia de apertura del local social, tarifada en el epígrafe de la base de esta Ordenanza, para quelas cuotas que por esta licencia satisfagan puedan ser tenidas en cuenta y deducidas en laliquidación que se practicará por la nueva licencia de apertura que habrán de proveerse entesde iniciar su correspondiente actividad, haciéndose igualmente esta deducción aunque al establecimiento o local se...

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